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Pág. 187702 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de junio de 2000 que en todo sistema de justicia el derecho al juez natural requiere de normas precisas para la determinación de la competencia de los tribunales, así como de reglas para resolver los conflictos de competencia que puedan surgir entre éstos. Esta exigencia resul- ta de especial relevancia cuando nos encontramos ante tribunales distintos a los que integran el Poder Judicial como sucede con el fuero privativo militar, debiendo resolverse los conflictos de com- petencia que se susciten entre jueces militares y ordinarios de manera tal que se respeten adecuadamente los principios de especialidad y excepcionalidad de la judicatura castrense. El Código de Justicia Militar regula las reglas y criterios de asignación de competencia en sus Artículos 328º a 366º, refirién- dose específicamente a las contiendas de competencia entre los jueces militares y los civiles a partir del Artículo 361º. La mencionada regulación establece que la autoridad militar requiriente o requerida resolverá en el plazo de dos días, previa vista del fiscal y dictamen del auditor, si sostiene su competencia o se inhibe de conocer la causa. En la primera alternativa lo comunicará al juez ordinario y si éste a su vez sostiene su competencia, el incidente se elevará a la Corte Suprema por medio del Consejo Supremo de Justicia Militar o de la Corte Superior respectiva, según quien promueva la contienda (Artículo 363º). El mismo procedimiento se aplica a las contiendas de competencia negativas. En el caso de los tribunales militares, pueden promoverse por petición del fiscal, del auditor o a iniciativa de parte (Artículo 354º). Antes de la vigencia de la Ley Nº 26926, el tema cobró actualidad a raíz de notorios casos en los cuales se cuestionó la competencia de la justicia militar para investigar y sancionar delitos contra la integridad personal como la tortura. Sin embar- go, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma resulta claro que cuando se trata de un delito de tortura cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, el órgano competente es la justicia ordinaria. La actual tipificación del delito de tortura soluciona el anterior vacío legal que forzaba a extender las figuras penales de abuso de autoridad y lesiones para no dejar impunes actos de esta naturaleza. Los actos de tortura cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional por su gravedad no pueden ser juzgados como delitos de función, por cuanto son hechos que trascienden el ámbito de la actividad castrense. Su investigación y sanción corresponde a la justicia común, conforme al Artículo 5º de la Ley Nº 26926, según el cual la investigación de hechos susceptibles de constituir el delito de tortura previsto en el Artículo 321º del Código Penal corresponde al Ministerio Público y su juzgamiento al Poder Judicial, lo que debería ser declarado en cada caso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Defensoría del Pueblo, en el marco de su competencia establecida en la Constitución y la Ley Nº 26520 ha intervenido para contribuir a que los casos a que se refiere esta resolución sean juzgados ante su juez natural, es decir en el Poder Judicial y, por lo tanto, investigados por el Ministerio Público. En este sentido, sin interferir con el ejercicio de la función jurisdiccional y con arreglo al Artículo 17º de la Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo ha remitido las investigaciones efectuadas por ella a la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos de que pueda contar con mayores elementos de juicio que le permitan resolver las contiendas de competencia puestas a su conocimiento. Octavo.- La comisión de actos de tortura. Expedente Nº 022-98/ADH. La investigación no jurisdiccional realizada por la Defensoría del Pueblo permite concluir que en la conducta de los procesados, quienes pertenecen a la Marina de Guerra del Perú de la Base Contrasubversiva de Aguaytía (Ucayali), han concurrido una serie de elementos que configurarían el supuesto de hecho del delito de tortura tipificado en el Artículo 321º del Código Penal: a) Se ha acreditado que el agraviado fue investigado por efectivos de la Marina de Guerra como presunto terrorista, de acuerdo con el Oficio Nº 6-500-126, remitido al Fiscal Provincial Mixto de Padre Abad. b) El resultado de los reconocimientos médico legales que obran en el expediente penal acreditan las lesiones sufridas por el afectado y corroboran su versión de los hechos. c) Se ha acreditado que las lesiones se produjeron entre el 18 y 22 de diciembre de 1998, durante la permanencia del afectado en la Base Contrasubversiva de Aguaytía (Ucayali) bajo la responsa- bilidad de la Marina de Guerra del Perú. Noveno.- La comisión de actos de tortura. Expediente Nº 257-99-DP/RA. La investigación no jurisdiccional realizada por la Defensoría del Pueblo permite concluir que en la conducta de los procesados, quienes pertenecen a la División de Investiga- ción Criminal (DIVINCRI) de la XI Región de la Policía Nacional del Perú (Arequipa), han concurrido una serie de elementos que configurarían el supuesto de hecho del delito de tortura tipificado en el Artículo 321º del Código Penal: a) Se ha acreditado que el agraviado fue puesto a disposición del Departamento de Investigación de Delitos contra el Patrimo- nio a las 22.00 horas del día 31 de diciembre de 1998, e investigado por su presunta participación en el asalto al vehículo manejado por Carlos Garfias Conto. b) El reconocimiento médico legal, de fecha 11 de enero de 1999, registra la existencia de lesiones recientes en el cuerpo del detenido compatibles con golpes de puños y pies, lo que corrobora- ría su versión de los hechos.c) Se ha acreditado que la lesión en la cabeza que sufrió el agraviado al momento de su captura no pudo sangrar durante cuatro horas, tiempo transcurrido entre su detención en la Comisaría del Pueblo Joven "Ciudad Mi Trabajo" y su ingreso a la DIVINCRI. Este hecho corroboraría la versión del detenido, en el sentido que su cabeza fue golpeada contra la pared provocando un nuevo sangrado de la herida producida al momento de su detención. d) Durante la visita efectuada por la Defensoría del Pueblo al local de la DIVINCRI de Arequipa se observaron manchas de sangre del detenido en la oficina de investigación de delitos contra el patrimonio y se inspeccionó el tragaluz en el cual el afectado sostuvo haber sido suspendido en el aire por los efectivos policia- les, donde se pudo apreciar desprendimiento de material en los bordes de una viga de concreto del techo y huellas de fricción. SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESTACAR la importancia de los fallos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República correspondientes a las Ejecutorias Supre- mas de las causas Competencia Nº 06-99 - Ucayali del 12 de octubre de 1999 y Competencia Nº 21-99 - Arequipa del 2 de febrero del 2000, las que dirimen contiendas de competencia y declaran que el conocimiento de las respectivas causas correspon- de al fuero común y no al fuero militar conforme al Artículo 5º de la Ley Nº 26926, por el cual se dispone que todos los delitos contra la humanidad, incluyendo la tortura, se tramitan en la vía ordina- ria y ante el fuero común. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consideren como jurisprudencia vinculante las Ejecutorias Supremas indicadas en al Artículo Primero de la presente Resolución, de conformidad con los Artículos 22º y 80º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Perú. Artículo Tercero.- RECOMENDAR al Ministro de Defensa y al Ministro del Interior como máximas autoridades de sus respecti- vos sectores conforme lo señalan el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 434, Ley Orgánica del Ministerio de Defensa, y el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 370, Ley Orgánica del Ministerio del Interior, la realización de actividades de capacitación dirigidas al personal oficial y subalterno de las instituciones militares y policiales sobre la naturaleza y los alcances de la legislación vigente en materia de derechos humanos y, específicamente, sobre las normas de derecho penal relacionadas con el delito de tortura. Artículo Cuarto.- INCLUIR la presente Resolución Defen- sorial en el Informe Anual al Congreso de la República, conforme lo establece el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Artículo Quinto.- REMITIR la presente Resolución Defen- sorial, para los fines correspondientes, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; a la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Publico; al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar; al Ministro de Defensa; al Ministro del Interior; al Presidente de la Sala Penal Permanente, al Presidente de la Primera Sala Penal Transitoria y al Presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia; y a los Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno de todos los distritos judiciales del país. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 6474 J N E Disponen que alcalde y regidor deben reasumir cargos en el Concejo Distri- tal de Caracoto RESOLUCION Nº 866-2000-JNE Lima, 5 de junio de 2000 VISTOS: La solicitud recibida el 25 de febrero del 2000, presentada por don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, ex alcalde del concejo distrital de Caracoto, provincia de San Román, departamento de Puno, quien demanda se deje sin efecto la Resolución Nº 1744-99- JNE; a fin que se le restituya en el cargo de alcalde del citado concejo; El Oficio Nº 1668-2000-PJ-2JEP-SRJ recibido el 23 de mayo del 2000, de don Reynaldo Perales Argandoña, Juez del Segundo Juzgado Penal de San Román, mediante el cual informa que el sentenciado don Emiliano Marcelino Ramos Mamani ha cumplido con las reglas de conducta impuestas en la sentencia;