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Pág. 186286 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de mayo de 2000 el mencionado Comité, negándose a recibir su oferta en forma totalmente ilegal; Que, el 23.3.2000, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro y en la misma fecha, por Oficio Nº 127-2000- Aduanas/INA-GL, la Entidad requirió información al Regis- tro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, sobre la validez de la libreta electoral mecanizada como documento de identidad; Que, mediante Oficio Nº 064-2000-GG/Reniec, recibido el 28.3.2000 la RENIEC expresó a la Entidad que por Resolución Jefatural Nº 051-2000-Jef/Reniec, publicada el 22.2.2000 en el Diario Oficial El Peruano, fue declarada la caducidad de la libreta electoral mecanizada en su condición de cédula de identidad, a partir del 5.3.2000; Que, el 11.4.2000, el postor interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE, reiterando los argumen- tos expresados en su apelatorio; Que, del examen de los antecedentes, se advierte que el recurrente se presentó al acto de entrega de propuestas, el día 16.3.2000 por intermedio de su representante, quien se identificó con una libreta electoral mecanizada y su licen- cia de conducir y, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, el Anexo de las Bases denominado Modelo de Carta Poder de Presentación del Representante, expresó claramente que el representante se identificaría con su libreta electoral o su documento nacional de identidad, no especificando que el mismo pudiera identificarse con su licencia de conducir, Anexo que forma parte integrante de las Bases y, por tanto, de obligatorio cumplimiento para todos los postores; Que, asimismo, debe excluirse cualquier pretensión de dar validez a la libreta electoral mecanizada, porque su vigencia expiró a partir del 5.3.2000, conforme lo hizo conocer la RENIEC a la Entidad, concluyéndose que al no poder identificarse el supuesto representante del postor recurrente, mal podía presentar propuesta alguna en su nombre y representación, deviniendo en infundado el recur- so de revisión interpuesto; Que, de otro lado, fluye el desconocimiento por parte de la Entidad de la normatividad aplicable a los procesos de selección, pues no suspendió la conducción del Con- curso Público ante el recurso impugnativo interpuesto, contraviniendo abiertamente lo establecido en los Arts. 55º de la Ley Nº 26850 y 128º de su Reglamento, hecho que deberá ser puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el Art. 59º, Inc. g) de la Ley antes citada, no obstante, debe dejarse subsistente la continuación del proceso de selec- ción, en aplicación del principio de economía procesal y en virtud de que la pretensión del reclamante carece de fundamentación; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor DHL International S.R.L. contra la inadmisi- bilidad de su propuesta en el Concurso Público Nº 001-2000- ADUANAS, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, con arreglo a las consideraciones expre- sadas en la presente resolución. 2. Ejecutar, a favor del CONSUCODE, la garantía recau- dada por la empresa recurrente a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, al haberse advertido indicios de incompetencia y negligencia por parte de los Funcionarios y/o Servidores responsables de la Entidad Convocante. 4. Devolver a la Entidad los antecedentes administra- tivos remitidos, para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 4920Sancionan a empresa con inhabilita- ción temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de selección y a contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 122/2000.TC-S1 Lima, 27 de abril de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 5.4.2000, el Expediente Nº 108.99.TC, sobre aplicación de sanción al Postor CIA. DE VIGILANCIA LA REAL S.A. - CREALSA - por presentar documentos adulterados en la L.P. Nº 001.CE.98.MDLM convocada por la MUNICIPALIDAD DIS- TRITAL DE LA MOLINA, para la CONTRATACION DE SERVICIOS DE SERENAZGO Y SEGURIDAD CIUDADA- NA (Item Nº 05) y oído el informe oral de las partes en audiencia pública. CONSIDERANDO: Que, el 22.1.99, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Item Nº 05 al Postor CIA. DE VIGILANCIA LA REAL S.A. - CREALSA; Que, el Postor SESERCO advirtió a la Entidad que el Postor ganador no tenía experiencia en Serenazgo, por lo que la Entidad, mediante Oficio Nº 008-MDLM-D.A.99 del 28.1.99 solicitó información a la Municipalidad de San Isidro respecto de la conformidad de la constancia presentada por el Postor CREALSA en su Propuesta Económica, obteniendo como respuesta mediante Oficio Nº 101-99-SG/MSI del 12.2.99, que éste no ha prestado Servicio de Serenazgo en el distrito de San Isidro, en mérito de lo cual el Comité Especial, mediante Acta del 12.2.99, dejó sin efecto la Buena Pro otorgada; Que, por lo expuesto, el 29.3.99 la Entidad mediante Oficio Nº 013.MDLM.99 del 24.3.99 puso este hecho en conocimiento del CONSUCODE y solicitó la aplicación de sanción al Postor CREALSA, de conformidad con el Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber presentado documentos falsos en su Propuesta Técnica; Que, el Postor, el 3.5.99 presentó los descargos solicita- dos por el Tribunal, manifestando que el Oficio Nº 101-99- GG/MSI del 12.2.99 de la Secretaría General de la Munici- palidad de San Isidro que señala que no ha prestado servi- cios de Serenazgo en diciembre 1991, ni en ninguna otra fecha, es inexacto ya que no ha tomado en consideración el servicio prestado a dicho Municipio durante varios años, lo que debió ser informado en esa oportunidad para que se tomara en consideración; Que, agrega el Postor, el documento del 1.6.96 que se le atribuye como falso, presentado en copia xerográfica por la Entidad para sustentar la solicitud de sanción, deviene en error material de la propia Municipalidad de San Isidro y no tuvo que ver en la calificación de su Propuesta Técnica porque sin él alcanzaba el puntaje que se le otorgó, dado que las Bases no exigían su presentación y por tanto, no genera- ba puntuación en la calificación; y que, además, la única forma de impugnar la Buena Pro otorgada a su favor debió haber sido a través del recurso impugnatorio correspondien- te dentro del término de 5 días y no, como en el presente caso, a través de comunicación simple de uno de los postores a la Entidad; Que, lo expuesto evidencia que el documento "Cons- tancia de Servicio" de fecha 1.6.96 presentado por el Postor CREALSA, por no haber sido expedido por el Jefe de Segu- ridad de la Municipalidad de San Isidro es fraudulento, según la confirmación dada por el Secretario General de la Municipalidad de San Isidro, a través de su Oficio Nº 101.99.SG/MSI del 12.2.99; Que, el Postor no ha desvirtuado con los descargos presentados ni con el Informe Oral escuchado en la Audien- cia Pública del 12.1.2000, las afirmaciones de la Municipa- lidad de San Isidro, por lo que prevalece su responsabilidad respecto a la falsedad del documento acompañado en su