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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2000 (05/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 186283 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de mayo de 2000 aquella que corresponde al producto de menor precio; que igualmente el Art. 3º de la Ley Nº 26850 precisa que los procesos de adquisición tienen como finalidad garantizar que el Estado obtenga bienes de la calidad requerida y a los precios o costos más bajos; que la Entidad tiene la facultad de determinar, en base a sus requerimientos, la cantidad y calidad de los bienes a adquirir, realizando los estudios correspondientes a fin de obtener los mejores productos que satisfagan sus necesidades y que, obtenido ello, formarán parte de las Bases, constituyendo regla del proceso, en concordancia con el Art. 25º de la Ley Nº 26850; Que, finalmente precisa la Entidad, el análisis de costos y el impacto médico de los bienes requerido a que alude el impugnante en su recurso apelatorio, serán tomados en cuenta por la Entidad en el momento de elaboración de las Bases, para así determinar la cantidad y calidad de los bienes a adquirir, que la evaluación de la propuesta económica sólo considerará el precio y la oferta financiera si fuera el caso y que, el numeral 5.6 de las Bases establece que las propuestas económicas requeridas no incluyen oferta de financiamiento, razón por la cual se considerará la propuesta económica de menor costo a aquella que oferte el precio más bajo, que corresponde a la de QUIMICA SUIZA S.A. en el caso de autos; Que, el 11.4.2000 el Postor impugnante interpuso recur- so de revisión ante este Tribunal, contra la Resolución Gerencia General Nº 334.GG.ESSALUD.2000 que declaró infundado su recurso de apelación, reproduciendo los argu- mentos vertidos en dicho recurso y exponiendo sus cálculos referentes al costo diario del producto que ofertó y del producto ofertado por el Postor ganador; Que, es materia del presente expediente el reclamo del Postor impugnante, contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 209 al Postor Química Suiza S.A., sustentado en los siguientes aspectos: que la calificación de la propuesta económica no se efectuó según lo establecido en el anexo 10 de las Bases, habiéndose asignado indebidamente el puntaje máximo al Postor ganador, únicamente porque su precio ofertado fue el más bajo, sin considerar su costo; que, considerando los conceptos económicos de "Precio" y "Costo", debe precisarse que no siempre los productos de menor precio resultan ser menos costosos; que si bien el precio por tableta del producto ofertado por el impugnante, es mayor al ofertado por el Postor ganador, la dosis diaria necesaria en el primero caso es de 6 tabletas, mientras que en el segundo caso es de 10 tabletas y que, haciendo las conversiones respectivas, el costo que oferta es menor que el del producto ganador; que el producto que él oferta es utilizado por un elevado número de pacientes, a diferencia del producto ganador, por lo que aceptar este último implicaría cambiar la terapia en aquellos pacientes que utilizan el primer producto nombrado, habiéndose demostrado que los cam- bios de terapia pondrían en riesgo la vida de los pacientes, por lo tanto la descalificación del producto que oferta ocasio- naría un impacto médico negativo en ellos; Que, analizado el reclamo, en lo que concierne a la calificación de la propuesta económica, debe establecerse que los Arts. 35º y 77º del D,.S. Nº 039.98.PCM, Regla- mentario de la Ley Nº 26850, precisan, respectivamente, que deberá asignarse el máximo puntaje a la oferta económica de menor costo y que los factores a evaluar en dicha oferta están compuestos únicamente por el precio final del bien, que incluye tributos, transportes y seguros y la oferta financiera, de ser el caso; en el proceso de autos las Bases no exigen oferta financiera, por lo que la oferta económica de menor costo correspondería al producto de menor precio, en este caso a la del Postor QUIMICA SUIZA S.A.; Que, además de lo expuesto, conforme precisa la Enti- dad, el "Protocolo de Tratamiento Antirretroviral de los pacientes adultos con infección por VIH/SIDA", aprobado por la Entidad mediante Resolución de Gerencia Central de Salud Nº 021.GCS.ESSALUD.99 del 3.12.99, establece que la dosis diaria requerida por el paciente en el caso de los productos ofertados, es Indinavir 800mg cada 8 horas (2400 mg/día) y Nelfinavir 750mg cada 8 horas (2250 mg/día); Que, teniendo en cuenta que cada cápsula es de 400 mg (Indinavir) y cada tableta es de 250 mg (Nelfinavir), en el primer caso se necesitan 6 tabletas por día y en el segundo caso 9 tabletas por día; por lo tanto, el costo diario será de 6 x S/. 8.00 = S/. 48.00 y 9 x S/. 5,25 = S/. 47.25, respectivamente, resultando siempre menor el costo del producto Nelfinavir, que fue ofertado por el Postor ganador QUIMICA SUIZA S.A.; Que, la norma nacional constituida por la Resolución de Gerencia Central de Salud Nº 021.GCS.ESSALUD.99, de fecha reciente (3.12.99) debe prevalecer sobre la aprobación de las dosis de VIRACEPT (Nelfinavir) por parte de la Administra-ción de Alimentos y Drogas (FDA) del 29.11.99, (norma extran- jera), que recomendó 2500 mg. Diarios o 10 tabletas; Que, en cuanto a la cantidad de bienes a adquirir y al impacto médico de la adquisición, los Arts. 3º y 12º de la Ley Nº 26850 precisan que la Entidad definirá cantidad y carac- terísticas de los bienes a adquirir y que ellos serán de la calidad requerida y a los precios o costos más bajos; por lo tanto una vez definidas la cantidad y características de los bienes a adquirir así como el sistema de evaluación, éstos forman parte de las Bases y constituyen reglas del proceso que, al no ser observadas, han quedado integradas, no pudien- do observarse con posterioridad a los plazos establecidos; Que, en cuanto al dicho del Postor impugnante relativo a que el cambio de terapia afectaría a los pacientes, dicha aseveración no ha sido probada mediante el debido sustento científico; Que, por lo expuesto, el recurso de revisión del Postor impugnante MERCK SHARP & DOHME PERU S.R.L. debe declararse infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor MERCK SHARP & DOHME PERU S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 209 de la L.P. Nº 046.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD para la "Adquisición de Medicamentos", por las razones expues- tas en la parte considerativa. 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza que el Postor impugnante recaudó a su recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad convocante, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 4919 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 120/2000.TC-S2 Lima, 27 de abril de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.4.2000, el Expediente Nº 121.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor ETHICALPHARMA S.A., relacio- nado con su reclamo sobre el OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del ítem Nº 067 de la L.P. Nº 046.ESSA- LUD.99, convocada por ESSALUD, para la ADQUISICION DE MEDICAMENTOS; CONSIDERANDO: Que, el 20.3.2000 el Comité Especial otorgó la Buena Pro al Postor NOVARTIS BIOSCIENCIES PERU en el ítem Nº 067 - Ciclosporina Microemulsión 100 mg/ml. x 50 ml solución bebible; Que, el 27.3.2000 el Postor ETHICALPHARMA S.A., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro, argumentando que el producto ofertado por su empresa con nombre IMMULEM es Ciclosporina, con una concentración de 100 mg/ml x 50 ml. bajo la forma farmacéutica de solución bebible, que al ser incorporada a un medio acuoso da lugar a la formación de una microemulsión, la misma que median- te Resolución Nº 302-GG-ESSALUD-99 fue declarada con- forme según las Bases de la L.P. Nº 019-IPSS-98 y que el fabricante del producto IMMULEM LEMERYSA, en res- puesta a una consulta del Asesor de la Gerencia Central de Logística de ESSALUD, le hizo saber que no existía la forma de presentación de microemulsión; Que, por Resolución Gerencia General Nº 344-GG-ES- SALUD-2000, del 4.4.2000 la Entidad declaró infundado el recurso de apelación sustentándose en que, de acuerdo a los Informes técnicos Nº 023-L.P. 046-ESSALUD-99 y Nº 028- L.P.046-ESSALUD-99, para demostrar existencia de microemulsión se requiere la presencia de "gotas dentro del