Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2000 (05/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 5 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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aquella que corresponde al producto de menor precio; que igualmente el Art. 3º de la Ley Nº 26850 precisa que los procesos de adquisicion tienen como finalidad garantizar que el Estado obtenga bienes de la calidad requerida y a los precios o costos mas bajos; que la Entidad tiene la facultad de determinar, en base a sus requerimientos, la cantidad y calidad de los bienes a adquirir, realizando los estudios correspondientes a fin de obtener los mejores productos que satisfagan sus necesidades y que, obtenido ello, formaran parte de las Bases, constituyendo regla del MORDAZA, en concordancia con el Art. 25º de la Ley Nº 26850; Que, finalmente precisa la Entidad, el analisis de costos y el impacto medico de los bienes requerido a que alude el impugnante en su recurso apelatorio, seran tomados en cuenta por la Entidad en el momento de elaboracion de las Bases, para asi determinar la cantidad y calidad de los bienes a adquirir, que la evaluacion de la propuesta economica solo considerara el precio y la oferta financiera si fuera el caso y que, el numeral 5.6 de las Bases establece que las propuestas economicas requeridas no incluyen oferta de financiamiento, razon por la cual se considerara la propuesta economica de menor costo a aquella que oferte el precio mas bajo, que corresponde a la de QUIMICA SUIZA S.A. en el caso de autos; Que, el 11.4.2000 el Postor impugnante interpuso recurso de revision ante este Tribunal, contra la Resolucion Gerencia General Nº 334.GG.ESSALUD.2000 que declaro infundado su recurso de apelacion, reproduciendo los argumentos vertidos en dicho recurso y exponiendo sus calculos referentes al costo diario del producto que oferto y del producto ofertado por el Postor ganador; Que, es materia del presente expediente el reclamo del Postor impugnante, contra el otorgamiento de la Buena Pro del item Nº 209 al Postor Quimica Suiza S.A., sustentado en los siguientes aspectos: que la calificacion de la propuesta economica no se efectuo segun lo establecido en el anexo 10 de las Bases, habiendose asignado indebidamente el puntaje MORDAZA al Postor ganador, unicamente porque su precio ofertado fue el mas bajo, sin considerar su costo; que, considerando los conceptos economicos de "Precio" y "Costo", debe precisarse que no siempre los productos de menor precio resultan ser menos costosos; que si bien el precio por tableta del producto ofertado por el impugnante, es mayor al ofertado por el Postor ganador, la dosis diaria necesaria en el primero caso es de 6 tabletas, mientras que en el MORDAZA caso es de 10 tabletas y que, haciendo las conversiones respectivas, el costo que oferta es menor que el del producto ganador; que el producto que el oferta es utilizado por un elevado numero de pacientes, a diferencia del producto ganador, por lo que aceptar este ultimo implicaria cambiar la terapia en aquellos pacientes que utilizan el primer producto nombrado, habiendose demostrado que los cambios de terapia pondrian en riesgo la MORDAZA de los pacientes, por lo tanto la descalificacion del producto que oferta ocasionaria un impacto medico negativo en ellos; Que, analizado el reclamo, en lo que concierne a la calificacion de la propuesta economica, debe establecerse que los Arts. 35º y 77º del D,.S. Nº 039.98.PCM, Reglamentario de la Ley Nº 26850, precisan, respectivamente, que debera asignarse el MORDAZA puntaje a la oferta economica de menor costo y que los factores a evaluar en dicha oferta estan compuestos unicamente por el precio final del bien, que incluye tributos, transportes y seguros y la oferta financiera, de ser el caso; en el MORDAZA de autos las Bases no exigen oferta financiera, por lo que la oferta economica de menor costo corresponderia al producto de menor precio, en este caso a la del Postor QUIMICA SUIZA S.A.; Que, ademas de lo expuesto, conforme precisa la Entidad, el "Protocolo de Tratamiento Antirretroviral de los pacientes adultos con infeccion por VIH/SIDA", aprobado por la Entidad mediante Resolucion de Gerencia Central de Salud Nº 021.GCS.ESSALUD.99 del 3.12.99, establece que la dosis diaria requerida por el MORDAZA en el caso de los productos ofertados, es Indinavir 800mg cada 8 horas (2400 mg/dia) y Nelfinavir 750mg cada 8 horas (2250 mg/dia); Que, teniendo en cuenta que cada capsula es de 400 mg (Indinavir) y cada tableta es de 250 mg (Nelfinavir), en el primer caso se necesitan 6 tabletas por dia y en el MORDAZA caso 9 tabletas por dia; por lo tanto, el costo diario sera de 6 x S/. 8.00 = S/. 48.00 y 9 x S/. 5,25 = S/. 47.25, respectivamente, resultando siempre menor el costo del producto Nelfinavir, que fue ofertado por el Postor ganador QUIMICA SUIZA S.A.; Que, la MORDAZA nacional constituida por la Resolucion de Gerencia Central de Salud Nº 021.GCS.ESSALUD.99, de fecha reciente (3.12.99) debe prevalecer sobre la aprobacion de las dosis de VIRACEPT (Nelfinavir) por parte de la Administra-

cion de Alimentos y Drogas (FDA) del 29.11.99, (norma extranjera), que recomendo 2500 mg. Diarios o 10 tabletas; Que, en cuanto a la cantidad de bienes a adquirir y al impacto medico de la adquisicion, los Arts. 3º y 12º de la Ley Nº 26850 precisan que la Entidad definira cantidad y caracteristicas de los bienes a adquirir y que ellos seran de la calidad requerida y a los precios o costos mas bajos; por lo tanto una vez definidas la cantidad y caracteristicas de los bienes a adquirir asi como el sistema de evaluacion, estos forman parte de las Bases y constituyen reglas del MORDAZA que, al no ser observadas, han quedado integradas, no pudiendo observarse con posterioridad a los plazos establecidos; Que, en cuanto al dicho del Postor impugnante relativo a que el cambio de terapia afectaria a los pacientes, dicha aseveracion no ha sido probada mediante el debido sustento cientifico; Que, por lo expuesto, el recurso de revision del Postor impugnante MERCK SHARP & DOHME PERU S.R.L. debe declararse infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el Postor MERCK SHARP & DOHME PERU S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 209 de la L.P. Nº 046.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD para la "Adquisicion de Medicamentos", por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza que el Postor impugnante recaudo a su recurso de apelacion, en aplicacion de lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad convocante, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI MORDAZA 4919

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 120/2000.TC-S2 MORDAZA, 27 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.4.2000, el Expediente Nº 121.2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el Postor ETHICALPHARMA S.A., relacionado con su reclamo sobre el OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del item Nº 067 de la L.P. Nº 046.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD, para la ADQUISICION DE MEDICAMENTOS; CONSIDERANDO: Que, el 20.3.2000 el Comite Especial otorgo la Buena Pro al Postor NOVARTIS BIOSCIENCIES PERU en el item Nº 067 Ciclosporina Microemulsion 100 mg/ml. x 50 ml solucion bebible; Que, el 27.3.2000 el Postor ETHICALPHARMA S.A., interpuso recurso de apelacion contra la descalificacion de su propuesta tecnica y el otorgamiento de la Buena Pro, argumentando que el producto ofertado por su empresa con nombre IMMULEM es Ciclosporina, con una concentracion de 100 mg/ml x 50 ml. bajo la forma farmaceutica de solucion bebible, que al ser incorporada a un medio acuoso da lugar a la formacion de una microemulsion, la misma que mediante Resolucion Nº 302-GG-ESSALUD-99 fue declarada conforme segun las Bases de la L.P. Nº 019-IPSS-98 y que el fabricante del producto IMMULEM LEMERYSA, en respuesta a una consulta del Asesor de la Gerencia Central de Logistica de ESSALUD, le hizo saber que no existia la forma de MORDAZA de microemulsion; Que, por Resolucion Gerencia General Nº 344-GG-ESSALUD-2000, del 4.4.2000 la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion sustentandose en que, de acuerdo a los Informes tecnicos Nº 023-L.P. 046-ESSALUD-99 y Nº 028L.P.046-ESSALUD-99, para demostrar existencia de microemulsion se requiere la presencia de "gotas dentro del

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