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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2000 (05/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 186284 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de mayo de 2000 rango de nanómetro", siendo su estabilidad el beneficio más evidente de la microemulsión, lo cual "...posibilita la unifor- midad de las dosis y no conlleva una absorción errática como en el caso de las soluciones"; Que, agrega conforme a lo establecido en el Numeral 5.4 de las Bases, el protocolo de análisis debe consignar obliga- toriamente los ensayos físicos, químicos, microbiológicos, farmacológicos y/o biológicos realizados en los medicamen- tos ofertados, requisitos que cumplió el producto ofertado por el Postor NOVARTIS BIOSCIENCIES PERU y no el del impugnante, motivo por el que su propuesta técnica fue descalificada por el Comité Especial y que, si el cuadro de requerimientos de las Bases empleaba un término erróneo como manifiesta el impugnante, aquél debió haber sido observado conforme a lo establecido en el Art. 25º del Reglamento de la Ley Nº 26850, es decir, en la etapa de consultas y no en vías de apelación; Que, mediante escrito presentado el 10.4.2000, el Postor recurrente interpuso recurso de revisión contra la Resolu- ción Nº 344.GG.ESSALUD.2000, reiterando los argumentos expresados en su recurso de apelación; Que, el análisis de los antecedentes permite conocer que el impugnante, tanto en el recurso de apelación cuanto en el de revisión, ha reconocido que su producto no era exactamente el solicitado en las Bases pues, en principio, tenía otra denomina- ción, además de no haber presentado el protocolo de análisis conforme a los requerimientos contenidos en los informes técnicos referidos, lo que sí cumplió el Postor que obtuvo la Buena Pro, y más bien recurrió a demostrar la existencia de un error, el mismo que, de existir, debió observar en la etapa correspondiente del proceso, conforme al D.S. Nº 039.98.PCM; Que, tal reconocimiento evidencia que la decisión del Comité Especial estuvo arreglada a ley y al procedimiento establecido, determinando que el recurso de revisión resulte infundado; Que, de otro lado, se advierte que la Resolución Gerencia General Nº 344-GG-ESSALUD-2000 del 4.4.2000, es nula por haber sido expedida al sexto día de interpuesto el recurso de apelación, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, no obstante lo cual, el recurso de revisión es atendible por haber sido presentado dentro del plazo legal; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar nula la Resolución Gerencia General Nº 344- GG-ESSALUD-2000 del 4.4.2000 e infundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor ETHICALPHARMA S.A., relacionado con su reclamo sobre el OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del ítem Nº 067 de la L.P. Nº 046-ESSA- LUD-99, convocada por ESSALUD para la ADQUISICION DE MEDICAMENTOS. 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la Carta Fianza con que el impugnante recaudó a su recurso de apelación, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 4921 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 121/2000.TC-S2 Lima, 27 de abril de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 26.4.2000, el Expediente Nº 125/2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor SANDER- SON S.A. (PERU), relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nºs. 10, 11 y 292 de la Licitación Pública Nº 046-ESSALUD.99, convo- cada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD para la "Adquisición de Medicamentos".CONSIDERANDO: Que, el 17.3.2000 se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y se abrieron los sobres Nº 1 de los postores presentes y el 20.3.2000 se llevó a cabo el acto complementario dándose a conocer los resultados de la evaluación técnica y se procedió a abrir los sobres Nº 2 de la propuesta económica y a otorgar la Buena Pro; Que, con fecha 20.3.2000 el Postor SANDERSON S.A. (PERU) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 10, 11, 196 y 292, correspondientes a: Agua Destilada 10ml., Agua Destilada 5ml., Heparina Sódica 5,000 UI/ml. y Oxitocina 10UI, respectivamente; Que, el 24.3.2000, el Postor impugnante subsanó las observaciones relativas a la falta de presentación de las garantías que debe adjuntar a su recurso. En cuanto al fundamento de su apelación manifiesta lo siguiente: con respecto a las Aguas Destiladas de 5ml. y 10 ml. (ítems 11 y 10) expresa que lo indicado por la Entidad en el sentido de que debe llevar vía de administración, esto no es correcto por tratarse de un solvente de medicamento de uso parenteral, habiéndose ratificado las características mencionadas en el oficio enviado por DIGEMID que adjunta; Que, en el caso de la Heparina Sódica 5,000 UI/ml (ítem 196) la Entidad informó que el REGISTRO SANITARIO no corresponde con el envase secundario, lo que no es correcto, ya que el rotulado fue evaluado por DIGEMID, que también se adjuntó al recurso, el que señala que el rotulado del producto ya había sido materia de las evaluaciones pertinentes; Que, referente a la Oxitocina 10 UI (ítem 292) el Postor indica que obtuvo una calificación de 0 puntos, lo que le causa extrañeza debido a que en la licitación Nº 045.ESSA- LUD.99 se le otorgó 50 puntos y se le adjudicó el ítem correspondiente, encontrándose actualmente abasteciendo ese producto a la Entidad licitante; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 336- GG-ESSALUD.2000 del 4.4.2000, la Entidad declaró funda- do en parte el recurso de apelación del impugnante en lo que respecta al ítem Nº 196, declarando la nulidad del ítem en cuestión, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación de propuesta, disponiendo que se le otorgue al Postor un plazo máximo de 72 horas para que subsane el error observado y lo declaró infundado respecto de los ítems restantes; Que, mediante escrito recepcionado el 11.4.2000, el Pos- tor interpuso recurso de revisión contra la Resolución preci- tada, en lo que respecta a los ítems 10, 11 y 292, argumen- tando que con respecto a las Aguas Destiladas de 10ml. y 5ml. (ítems 10 y 11) se observaron sus productos indicándole que debe especificarse en el envase primario su vía de administración; que si bien en las Bases (numeral 4. Inc. 4.19) se señala que el envase mediato e inmediato, en el caso de ampollas, debe precisar la vía de administración, ya sea intramuscular, endovenosa u otras, siendo las aguas desti- ladas un solvente de medicamentos de uso parenteral, es susceptible de una variedad de dichas vías, por lo que estando dentro del supuesto de "otras", no cabría determinar en el envase la vía de administración de la misma limitando su aplicación a determinada vía de administración; Que, a una consulta relativa al tema, la DIGEMID le comunicó mediante Oficio Nº 3756 del 18.5.98, que dado que el producto de agua destilada es un solvente y no un medicamento, pertenece en forma aislada del grupo de "Productos Galénicos", no requiriendo por tal razón llevar consignada la vía de administración en los envases mediato e inmediato, ya que de lo contrario podría inducir a confusión al profesional que administra el medicamento, si es que el medicamento a disolver llevara indicada una vía de admi- nistración distinta a la señalada en el agua destilada, ya que esta última puede contener todas las vía de administración existentes, siendo imposible consignar, por el tamaño de la ampolla, todas las vías de administración; Que, tal como lo establece la DIGEMID en el referido oficio y estando su producto "agua destilada" dentro del supuesto de aplicación de "otras" vías de administración señaladas en las Bases, no se requiere precisar la vía de administración del agua destilada de 5 y 10ml. en el envase primario dado que, siendo un solvente, la vía de administra- ción la determina el medicamento en el cual va a ser utilizado; Que, con respecto al ítem 292 (Oxitocina 10 UI) se le descalificó a raíz de la evaluación técnica que realizara la Entidad sobre un antecedente de Control de Calidad no conforme del 23.10.96, por haber presentado su producto en dicha oportunidad el contenido de principio activo y partículas extrañas; que la observación efectuada por la