Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2000 (05/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

MORDAZA, viernes 5 de MORDAZA de 2000

rango de nanometro", siendo su estabilidad el beneficio mas evidente de la microemulsion, lo cual "...posibilita la uniformidad de las dosis y no conlleva una absorcion erratica como en el caso de las soluciones"; Que, agrega conforme a lo establecido en el Numeral 5.4 de las Bases, el protocolo de analisis debe consignar obligatoriamente los ensayos fisicos, quimicos, microbiologicos, farmacologicos y/o biologicos realizados en los medicamentos ofertados, requisitos que cumplio el producto ofertado por el Postor NOVARTIS BIOSCIENCIES PERU y no el del impugnante, motivo por el que su propuesta tecnica fue descalificada por el Comite Especial y que, si el cuadro de requerimientos de las Bases empleaba un termino erroneo como manifiesta el impugnante, aquel debio haber sido observado conforme a lo establecido en el Art. 25º del Reglamento de la Ley Nº 26850, es decir, en la etapa de consultas y no en vias de apelacion; Que, mediante escrito presentado el 10.4.2000, el Postor recurrente interpuso recurso de revision contra la Resolucion Nº 344.GG.ESSALUD.2000, reiterando los argumentos expresados en su recurso de apelacion; Que, el analisis de los antecedentes permite conocer que el impugnante, tanto en el recurso de apelacion cuanto en el de revision, ha reconocido que su producto no era exactamente el solicitado en las Bases pues, en MORDAZA, tenia otra denominacion, ademas de no haber presentado el protocolo de analisis conforme a los requerimientos contenidos en los informes tecnicos referidos, lo que si cumplio el Postor que obtuvo la Buena Pro, y mas bien recurrio a demostrar la existencia de un error, el mismo que, de existir, debio observar en la etapa correspondiente del MORDAZA, conforme al D.S. Nº 039.98.PCM; Que, tal reconocimiento evidencia que la decision del Comite Especial estuvo arreglada a ley y al procedimiento establecido, determinando que el recurso de revision resulte infundado; Que, de otro lado, se advierte que la Resolucion Gerencia General Nº 344-GG-ESSALUD-2000 del 4.4.2000, es nula por haber sido expedida al MORDAZA dia de interpuesto el recurso de apelacion, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, no obstante lo cual, el recurso de revision es atendible por haber sido presentado dentro del plazo legal; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar nula la Resolucion Gerencia General Nº 344GG-ESSALUD-2000 del 4.4.2000 e infundado el recurso de revision interpuesto por el Postor ETHICALPHARMA S.A., relacionado con su reclamo sobre el OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del item Nº 067 de la L.P. Nº 046-ESSALUD-99, convocada por ESSALUD para la ADQUISICION DE MEDICAMENTOS. 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la Carta Fianza con que el impugnante recaudo a su recurso de apelacion, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI MORDAZA 4921 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 121/2000.TC-S2 MORDAZA, 27 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 26.4.2000, el Expediente Nº 125/2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el Postor SANDERSON S.A. (PERU), relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro de los items Nºs. 10, 11 y 292 de la Licitacion Publica Nº 046-ESSALUD.99, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD para la "Adquisicion de Medicamentos".

Que, el 17.3.2000 se llevo a cabo el acto publico de MORDAZA de propuestas y se abrieron los sobres Nº 1 de los postores presentes y el 20.3.2000 se llevo a cabo el acto complementario dandose a conocer los resultados de la evaluacion tecnica y se procedio a abrir los sobres Nº 2 de la propuesta economica y a otorgar la Buena Pro; Que, con fecha 20.3.2000 el Postor SANDERSON S.A. (PERU) interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro de los items 10, 11, 196 y 292, correspondientes a: Agua Destilada 10ml., Agua Destilada 5ml., Heparina Sodica 5,000 UI/ml. y Oxitocina 10UI, respectivamente; Que, el 24.3.2000, el Postor impugnante subsano las observaciones relativas a la falta de MORDAZA de las garantias que debe adjuntar a su recurso. En cuanto al fundamento de su apelacion manifiesta lo siguiente: con respecto a las Aguas Destiladas de 5ml. y 10 ml. (items 11 y 10) expresa que lo indicado por la Entidad en el sentido de que debe llevar via de administracion, esto no es correcto por tratarse de un solvente de medicamento de uso parenteral, habiendose ratificado las caracteristicas mencionadas en el oficio enviado por DIGEMID que adjunta; Que, en el caso de la Heparina Sodica 5,000 UI/ml (item 196) la Entidad informo que el REGISTRO SANITARIO no corresponde con el envase MORDAZA, lo que no es correcto, ya que el rotulado fue evaluado por DIGEMID, que tambien se adjunto al recurso, el que senala que el rotulado del producto ya habia sido materia de las evaluaciones pertinentes; Que, referente a la Oxitocina 10 UI (item 292) el Postor indica que obtuvo una calificacion de 0 puntos, lo que le causa extraneza debido a que en la licitacion Nº 045.ESSALUD.99 se le otorgo 50 puntos y se le adjudico el item correspondiente, encontrandose actualmente abasteciendo ese producto a la Entidad licitante; Que, mediante Resolucion de Gerencia General Nº 336GG-ESSALUD.2000 del 4.4.2000, la Entidad declaro fundado en parte el recurso de apelacion del impugnante en lo que respecta al item Nº 196, declarando la nulidad del item en cuestion, retrotrayendolo hasta la etapa de evaluacion de propuesta, disponiendo que se le otorgue al Postor un plazo MORDAZA de 72 horas para que subsane el error observado y lo declaro infundado respecto de los items restantes; Que, mediante escrito recepcionado el 11.4.2000, el Postor interpuso recurso de revision contra la Resolucion precitada, en lo que respecta a los items 10, 11 y 292, argumentando que con respecto a las Aguas Destiladas de 10ml. y 5ml. (items 10 y 11) se observaron sus productos indicandole que debe especificarse en el envase primario su via de administracion; que si bien en las Bases (numeral 4. Inc. 4.19) se senala que el envase mediato e inmediato, en el caso de ampollas, debe precisar la via de administracion, ya sea intramuscular, endovenosa u otras, siendo las aguas destiladas un solvente de medicamentos de uso parenteral, es susceptible de una variedad de dichas vias, por lo que estando dentro del supuesto de "otras", no cabria determinar en el envase la via de administracion de la misma limitando su aplicacion a determinada via de administracion; Que, a una consulta relativa al tema, la DIGEMID le comunico mediante Oficio Nº 3756 del 18.5.98, que dado que el producto de agua destilada es un solvente y no un medicamento, pertenece en forma aislada del grupo de "Productos Galenicos", no requiriendo por tal razon llevar consignada la via de administracion en los envases mediato e inmediato, ya que de lo contrario podria inducir a confusion al profesional que administra el medicamento, si es que el medicamento a disolver llevara indicada una via de administracion distinta a la senalada en el agua destilada, ya que esta MORDAZA puede contener todas las via de administracion existentes, siendo imposible consignar, por el tamano de la ampolla, todas las vias de administracion; Que, tal como lo establece la DIGEMID en el referido oficio y estando su producto "agua destilada" dentro del supuesto de aplicacion de "otras" vias de administracion senaladas en las Bases, no se requiere precisar la via de administracion del agua destilada de 5 y 10ml. en el envase primario dado que, siendo un solvente, la via de administracion la determina el medicamento en el cual va a ser utilizado; Que, con respecto al item 292 (Oxitocina 10 UI) se le descalifico a raiz de la evaluacion tecnica que realizara la Entidad sobre un antecedente de Control de Calidad no conforme del 23.10.96, por haber presentado su producto en dicha oportunidad el contenido de MORDAZA activo y particulas extranas; que la observacion efectuada por la

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