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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2000 (05/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 186285 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de mayo de 2000 Entidad se basó principalmente en el anexo 10 de las Bases que señala en su numeral 1 literal b) que la evalua- ción técnica tomará en cuenta la evaluación de anteceden- tes de Control de Calidad en la Entidad, a partir del 1.10.96 hasta la fecha del acto público de presentación de propuestas; Que, si bien su producto mereció en octubre 96 ciertas observaciones, posteriormente a dichas observaciones no ha sido materia de ninguna otra, cumpliendo en la actualidad sus productos con las especificaciones técnicas señaladas en el Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, así como lo señalado en el numeral 5.4 de las Bases; que igualmente su producto se ajusta a lo señalado en las Bases en lo referente a la calidad del producto señalado en los numerales 4.13 y siguientes de dichas Bases, así como lo dispuesto para las pruebas de conformidad y Control de Calidad; Que, su producto fue calificado para participar en la L.P. Nº 045-ESSALUD.99, que en sus Bases contiene el mismo criterio de evaluación de la Licitación Pública de autos, por lo que cree necesario tener un criterio uniforme en la evaluación de dichos criterios de evaluación, aún cuando no signifique precedente de carácter obligatorio para la Entidad, puesto que al hablar de "irrelevancia" en el penúltimo párrafo de los considerandos de la Resolución Nº 336-GG-ESSALUD-2000 se entiende que no hay co- nexión entre el hecho y la consecuencia de la L.P. Nº 045 y la L.P. Nº 046; Que, en tal sentido, siendo dos supuestos iguales los contenidos en las Bases de las mencionadas licitaciones, se debería tener criterio uniforme en la aplicación de las Bases para los procesos de selección, pese a no ser precedente de carácter obligatorio; concluye el impugnante precisando que se encuentra actualmente abasteciendo el mismo producto (Oxitocina 10UI) a la Entidad, como lo acredita con la copia del contrato que adjunta perteneciente a la L.P. Nº 045; Que, en cuanto al reclamo referente a los ítems Nºs. 10 y 11 - Agua destilada 10ml. (AM) y agua destilada 5ml. (AM) el literal (e) de la Verificación 4 que forma parte de la etapa de evaluación técnica que analiza la forma y el contenido del rotulado en los envases, establece que estos deben contener los rótulos establecidos en el numeral 4.19 de las Bases; mientras que los numerales 4.19 y 5.5 de las Bases disponen que los rótulos de los envases inmediatos en el caso de ampollas deben incluir, obligatoriamente, la vía de adminis- tración: MI (intramuscular), EV (Endovenosa) u otras; que el numeral 4.20 de las Bases modificado por el Pronuncia- miento Nº 009.2000(GAE) emitido por CONSUCODE dispo- ne, in fine, que ESSALUD no está obligado a recibir los medicamentos que no cumplan con las características seña- ladas en el presente numeral y en el 4.19; Que, el Informe Técnico Nº 017. L.P. Nº 046.ESSA- LUD.99 precisa que las muestras presentadas por el Postor impugnante relativas a los ítems Nºs. 10 y 11 fueron desaprobadas debido a que los envases inmediatos no consignaban la vía de administración; que los requisitos de las Bases antes citados expresan lo dispuesto en el D.S. Nº 010-97-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigi- lancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, en sus Arts. 44º, 66º y 67º; Que, por lo expuesto habiendo incumplido las muestras presentadas por el Postor impugnante con lo dispuesto en las Bases y el D.S. Nº 010.97.SA, así como en el Pronuncia- miento Nº 009.2000.GAE, su recurso de revisión deviene en infundado en lo que respecta a los ítems Nº 10 y 11; Que, en cuanto al reclamo sobre el ítem Nº 292 se observa que en los factores de evaluación de propuestas correspon- dientes a la L.P. Nº 045-ESSALUD.99, en la verificación 1 literal b1) se precisa que un Antecedente de Control de Calidad No Conforme para el mismo ítem que se oferta lo desaprobará y que en la evaluación de la propuesta técnica será motivo de calificación los Antecedentes de Control de Calidad en ESSALUD a partir del 1.10.96 hasta la fecha del acto público de presentación de propuestas; Que, en la relación de medicamentos no conformes al Control de Calidad emitido por la Entidad figura un lote del fármaco Oxitocina de 10 UI elaborado por el Postor impug- nante que ofertara un distribuidor el 23.10.96 en la L.P. Nº 005.96 presentó problemas del contenido del principio activo y partículas extrañas, no habiendo aprobado el Control de Calidad; Que, por lo expuesto, el antecedente invocado por el Postor impugnante referente a que ya obtuvo la Buena Pro del mismo producto que oferta en una licitación anterior de la misma Entidad, carece de validez, por cuanto en la Licitación Pública Nº 045.ESSALUD.99, si bien es cierto quese le otorgó la Buena Pro, también lo es que el producto incumplía con lo mencionado en el considerando anterior, resultando infundado el reclamo del Postor también en el ítem Nº 292; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de acuerdo con las facultades conferidas por el Art. 5º de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor SANDERSON S.A. (PERU) en los 3 ítems reclamados, de la L.P. Nº 046.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD para la "ADQUISICION DE MEDICAMEN- TOS". 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía recau- dada a su recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 4922 Declaran infundada impugnación rela- tiva a concurso público convocado por la SUNAD para contratación de servicio de entrega de correspondencia y notificaciones TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 119/2000.TC-S1 Lima, 27 de abril de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 25.4.2000, el Expediente Nº 127.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor DHL INTERNATIONAL S.R.L., contra la inadmisibilidad de su propuesta en el Concurso Público Nº 001-2000-ADUANAS, convocada por la Superin- tendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, para la contrata- ción del servicio de entrega de correspondencia y notificacio- nes a nivel local, nacional e internacional; CONSIDERANDO: Que, el 16.3.2000, se realizó el acto de recepción de propuestas del proceso citado en la parte expositiva de la presente resolución, en el cual el Comité Especial rechazó la propuesta del postor DHL International S.R.L., proce- diendo a devolverle los sobres respectivos, por cuanto su representante en dicho acto se identificó con una libreta electoral mecanizada, documento que ya no se encuentra en vigencia; Que, el 20.3.2000, el postor interpuso recurso de apela- ción, expresando que, de acuerdo a las Bases, se apersonó al proceso a través de un representante debidamente acredita- do para la entrega de la propuesta, acotando que el Inc. 2) del numeral de las Bases, establece que el representante del postor en el acto público de presentación de las propuestas, deberá estar acreditado mediante una carta poder simple; Que, en tal sentido, su representante se apersonó al lugar indicado, en el día y hora fijados por las Bases, exigiéndole el Comité Especial un documento no requerido ni por la Ley ni por las Bases, como es el documento de identidad, no obstante, a que su representante no estaba obligado, presentó su libreta electoral mecanizada y su licencia de conducir, las mismas que no fueron admitidas por