Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2000 (05/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, viernes 5 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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Entidad se baso principalmente en el anexo 10 de las Bases que senala en su numeral 1 literal b) que la evaluacion tecnica tomara en cuenta la evaluacion de antecedentes de Control de Calidad en la Entidad, a partir del 1.10.96 hasta la fecha del acto publico de MORDAZA de propuestas; Que, si bien su producto merecio en octubre 96 ciertas observaciones, posteriormente a dichas observaciones no ha sido materia de ninguna otra, cumpliendo en la actualidad sus productos con las especificaciones tecnicas senaladas en el Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, asi como lo senalado en el numeral 5.4 de las Bases; que igualmente su producto se ajusta a lo senalado en las Bases en lo referente a la calidad del producto senalado en los numerales 4.13 y siguientes de dichas Bases, asi como lo dispuesto para las pruebas de conformidad y Control de Calidad; Que, su producto fue calificado para participar en la L.P. Nº 045-ESSALUD.99, que en sus Bases contiene el mismo criterio de evaluacion de la Licitacion Publica de autos, por lo que cree necesario tener un criterio uniforme en la evaluacion de dichos criterios de evaluacion, aun cuando no signifique precedente de caracter obligatorio para la Entidad, puesto que al hablar de "irrelevancia" en el penultimo parrafo de los considerandos de la Resolucion Nº 336-GG-ESSALUD-2000 se entiende que no hay conexion entre el hecho y la consecuencia de la L.P. Nº 045 y la L.P. Nº 046; Que, en tal sentido, siendo dos supuestos iguales los contenidos en las Bases de las mencionadas licitaciones, se deberia tener criterio uniforme en la aplicacion de las Bases para los procesos de seleccion, pese a no ser precedente de caracter obligatorio; concluye el impugnante precisando que se encuentra actualmente abasteciendo el mismo producto (Oxitocina 10UI) a la Entidad, como lo acredita con la MORDAZA del contrato que adjunta perteneciente a la L.P. Nº 045; Que, en cuanto al reclamo referente a los items Nºs. 10 y 11 - Agua destilada 10ml. (AM) y agua destilada 5ml. (AM) el literal (e) de la Verificacion 4 que forma parte de la etapa de evaluacion tecnica que analiza la forma y el contenido del rotulado en los envases, establece que estos deben contener los rotulos establecidos en el numeral 4.19 de las Bases; mientras que los numerales 4.19 y 5.5 de las Bases disponen que los rotulos de los envases inmediatos en el caso de ampollas deben incluir, obligatoriamente, la via de administracion: MI (intramuscular), EV (Endovenosa) u otras; que el numeral 4.20 de las Bases modificado por el Pronunciamiento Nº 009.2000(GAE) emitido por CONSUCODE dispone, in fine, que ESSALUD no esta obligado a recibir los medicamentos que no cumplan con las caracteristicas senaladas en el presente numeral y en el 4.19; Que, el Informe Tecnico Nº 017. L.P. Nº 046.ESSALUD.99 precisa que las muestras presentadas por el Postor impugnante relativas a los items Nºs. 10 y 11 fueron desaprobadas debido a que los envases inmediatos no consignaban la via de administracion; que los requisitos de las Bases MORDAZA citados expresan lo dispuesto en el D.S. Nº 010-97-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmaceuticos y Afines, en sus Arts. 44º, 66º y 67º; Que, por lo expuesto habiendo incumplido las muestras presentadas por el Postor impugnante con lo dispuesto en las Bases y el D.S. Nº 010.97.SA, asi como en el Pronunciamiento Nº 009.2000.GAE, su recurso de revision deviene en infundado en lo que respecta a los items Nº 10 y 11; Que, en cuanto al reclamo sobre el item Nº 292 se observa que en los factores de evaluacion de propuestas correspondientes a la L.P. Nº 045-ESSALUD.99, en la verificacion 1 literal b1) se precisa que un Antecedente de Control de Calidad No Conforme para el mismo item que se oferta lo desaprobara y que en la evaluacion de la propuesta tecnica sera motivo de calificacion los Antecedentes de Control de Calidad en ESSALUD a partir del 1.10.96 hasta la fecha del acto publico de MORDAZA de propuestas; Que, en la relacion de medicamentos no conformes al Control de Calidad emitido por la Entidad figura un lote del farmaco Oxitocina de 10 UI elaborado por el Postor impugnante que ofertara un distribuidor el 23.10.96 en la L.P. Nº 005.96 presento problemas del contenido del MORDAZA activo y particulas extranas, no habiendo aprobado el Control de Calidad; Que, por lo expuesto, el antecedente invocado por el Postor impugnante referente a que ya obtuvo la Buena Pro del mismo producto que oferta en una licitacion anterior de la misma Entidad, carece de validez, por cuanto en la Licitacion Publica Nº 045.ESSALUD.99, si bien es MORDAZA que

se le otorgo la Buena Pro, tambien lo es que el producto incumplia con lo mencionado en el considerando anterior, resultando infundado el reclamo del Postor tambien en el item Nº 292; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de acuerdo con las facultades conferidas por el Art. 5º de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el Postor SANDERSON S.A. (PERU) en los 3 items reclamados, de la L.P. Nº 046.ESSALUD.99, convocada por ESSALUD para la "ADQUISICION DE MEDICAMENTOS". 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantia recaudada a su recurso de apelacion, en aplicacion de lo dispuesto por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN MORDAZA PODESTA SOLARI MORDAZA 4922

Declaran infundada impugnacion relativa a concurso publico convocado por la SUNAD para contratacion de servicio de entrega de correspondencia y notificaciones
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 119/2000.TC-S1 MORDAZA, 27 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 25.4.2000, el Expediente Nº 127.2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el postor DHL INTERNATIONAL S.R.L., contra la inadmisibilidad de su propuesta en el Concurso Publico Nº 001-2000-ADUANAS, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, para la contratacion del servicio de entrega de correspondencia y notificaciones a nivel local, nacional e internacional; CONSIDERANDO: Que, el 16.3.2000, se realizo el acto de recepcion de propuestas del MORDAZA citado en la parte expositiva de la presente resolucion, en el cual el Comite Especial rechazo la propuesta del postor DHL International S.R.L., procediendo a devolverle los sobres respectivos, por cuanto su representante en dicho acto se identifico con una libreta electoral mecanizada, documento que ya no se encuentra en vigencia; Que, el 20.3.2000, el postor interpuso recurso de apelacion, expresando que, de acuerdo a las Bases, se apersono al MORDAZA a traves de un representante debidamente acreditado para la entrega de la propuesta, acotando que el Inc. 2) del numeral de las Bases, establece que el representante del postor en el acto publico de MORDAZA de las propuestas, debera estar acreditado mediante una carta poder simple; Que, en tal sentido, su representante se apersono al lugar indicado, en el dia y hora fijados por las Bases, exigiendole el Comite Especial un documento no requerido ni por la Ley ni por las Bases, como es el documento de identidad, no obstante, a que su representante no estaba obligado, presento su libreta electoral mecanizada y su licencia de conducir, las mismas que no fueron admitidas por

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