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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 194601 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de noviembre de 2000 existan otros medios probatorios actuados y motivados en la resolución de la empresa operadora que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el inmueble donde se encuentra instalado el servicio. INFORME ACREDITA RELACIÓN CON EL USUARIO Cuando el informe acredita que los usuarios de los teléfonos distantes conocen al usuario o su entorno familiar y/o laboral, éste constituye indicio para el Tribunal que las llamadas reclamadas fueron realizadas por el usuario o por alguien de su entorno. Por tanto, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios probatorios que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el exterior del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. 6. RÉCORD HISTÓRICO DE LLAMADAS Es la relación histórica de llamadas de servicio local medido, telefonía móvil, larga distancia nacional, larga distancia interna- cional, servicios de valor añadido, proporcionada por la empresa operadora correspondientes a períodos de facturación anteriores y/o posteriores al del reclamo. Este instrumento permite determi- nar la existencia de tráfico anterior o posterior a los números reclamados, debiendo ser motivado en la resolución de la empresa operadora. Un ejemplar de dicho medio probatorio quedará a disposición del usuario en las oficinas de la empresa operadora para los fines que estime pertinentes. NO OBRA RÉCORD O NO SE ACTUÓ En este caso el Tribunal no cuenta con elementos de juicio que le permita concluir que las llamadas fueron efectuadas desde el servicio telefónico del usuario, razón por la cual el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación presentado por éste, o por alguien de su entorno; salvo que existan otros medios proba- torios actuados y motivados en la resolución de la empresa operadora que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el inmueble donde se encuentra instalado el servicio. EL USUARIO NO REGISTRA LLAMADAS A NÚMEROS RECLAMADOS En este caso el Tribunal no cuenta con elementos de juicio que le permitan concluir que las llamadas fueron efectuadas desde el servicio telefónico del usuario o por alguien de su entorno; razón por la cual el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios proba- torios actuados y motivados en la resolución de la empresa operadora que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el inmueble donde se encuentra instalado el servicio. OBRA RÉCORD DE LLAMADAS A NÚMEROS RECLAMADOS Cuando la empresa operadora motiva su resolución y obran los informes en el expediente del récord anterior o posterior a los números reclamados, no habiendo sido observado oportunamente por el usuario; el Tribunal presume que las llamadas reclamadas han sido realizadas por el usuario o por alguien de su entorno. Por tanto, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios probatorios que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el exterior del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. Debe advertirse que, cuando la empresa en su resolución de primera instancia no indique cuáles son aquellos números con los cuales el usuario mantiene tráfico; no se considerará como actua- do este medio probatorio, salvo que de la información obrante en el expediente pueda inferirse, válidamente, cuáles son esos núme- ros. 7. CONTROL MANUAL DEL USUARIO Cuando en el expediente se aprecia que el usuario ha llevado un control manual y sobre la base de éste reconoce sólo algunas de las llamadas facturadas de servicio local medido, telefonía móvil, larga distancia nacional, larga distancia internacional o servicios de valor añadido, el Tribunal considera que este registro no puede ser opuesto al que realiza la empresa operadora mediante sus equipos de tasación, ya que éstos se encuentran preparados para los fines específicos de medición, por lo que la posibilidad de error es menor que en el caso de un control manual realizado por el usuario; sin embargo pueden presentarse los siguientes casos: USUARIO DESCONOCE CANTIDAD DE LLAMADAS FACTURADAS Cuando el usuario reconoce haber realizado llamadas al mis- mo número reclamado pero no en la cantidad facturada o fuera del período objeto de reclamo, el Tribunal considera que resulta improbable que, de producirse una sustracción de línea o falla técnica, involucre justamente a los números llamados por elusuario, por lo que resulta razonable presumir que las llamadas objeto de reclamo se produjeron por el usuario o por alguien de su entorno. Asimismo, se estima que la precisión del control del usuario no puede ser mayor que la de una central de conmutación telefónica pública con sistema de tasación y facturación sujetos a supervisión permanente por parte de OSIPTEL. Por tanto, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios probatorios que permitan concluir lo contrario. RECONOCE LLAMADAS PERO NO EL TIEMPO FACTURADO Cuando el usuario reconoce haber realizado llamadas al nú- mero reclamado pero no la duración de las mismas, el Tribunal considera que resulta improbable que, de producirse una sustrac- ción de servicio o falla técnica, involucre justamente a los números llamados por el usuario. Asimismo, estima que la precisión del control del usuario no puede ser mayor que la de una central de conmutación telefónica pública con sistema de tasación y factura- ción sujetos a supervisión permanente por parte de OSIPTEL. Por tanto, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios probatorios que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el exterior del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. 8. CASO TÍPICO DE ROBO DE LÍNEA De acuerdo a la casuística evaluada, el Tribunal ha identifica- do elementos que permiten presumir razonablemente cuándo un servicio telefónico ha sido objeto de sustracción por parte de terceros desde la parte externa del inmueble donde se encuentra instalado el mismo. Así, cuando del detalle de la facturación reclamada se advierte que se trataría de un caso similar a aquéllos que este Tribunal ha dado en calificar como "casos típicos de robo de línea", el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación presentado por el usuario, al no existir evidencia que las llamadas reclamadas fueron realizadas por el usuario o por alguien de su entorno; salvo que existan otros medios probatorios actuados y motivados en la resolución de la empresa operadora que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el inmueble donde se encuentra instalado el servicio. 9. LLAMADAS POR OPERADORA El Tribunal considera que esta modalidad de llamadas impide la sustracción de línea, por lo que, si en el expediente obra la información que acredita que la llamada fue efectuada vía operadora, el Tribunal considera improbable que, de producirse una sustracción de servicio o falla técnica el reclamo involucre a llamadas por operadora, teniendo en cuenta la información a suministrarse a la empresa operadora al momento de solicitarse la llamada. Por tanto, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios probatorios que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el exterior del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. 10. LLAMADAS DE COBRO REVERTIDO Llamadas "collect" o de cobro revertido son aquellas que se originan en otro país y se caracterizan porque sólo se tramitan con la intervención de una operadora en dicho país. Esto significa que el control y la tasación se efectúan en el país distante, el que posteriormente remite la información a la empresa operadora para que tramite su facturación y cobro. Por tanto, el Tribunal descarta la posibilidad de un robo de línea ya que es el número del usuario el que fue llamado y consultado previamente para confirmar su aceptación de recibir la llamada originada en el país distante. En tal sentido, el Tribunal considera improbable que, de producirse una sustrac- ción de servicio o falla técnica, éstas involucren llamadas por cobro revertido o "collect", teniendo en consideración la información que debe suministrarse a la empresa operadora distante al momento de autorizarse la recepción de la llamada. Así, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación presentado por el usuario, salvo que existan otros medios proba- torios que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el exterior del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. 11. TRASLAPES La situación de traslape se presenta cuando en la factura se aprecian llamadas superpuestas. En estos casos, el Tribunal declara fundado el reclamo, salvo que existan razones que justifi- quen esta superposición en la facturación, como por ejemplo, que el servicio telefónico cuente con el servicio suplementario de conferencia tripartita o, se trate de la aparente concurrencia de llamadas de cobro revertido provenientes del extranjero en hora- rios distintos de la localidad donde se encuentra instalado el servicio telefónico. 12464