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Pág. 194598 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de noviembre de 2000 al Contratista, por incumplimiento del contrato al no haber levando las observaciones oportunamente; Que, habiéndose realizado la primera diligencia destinada a recepcionar la obra el 14.12.99 por la Comisión de Recepción de Obra designada para el efecto y el representante del Contratista, se consignaron doce observaciones en el acta correspondiente, otorgándose al Contratista el plazo de Ley para su subsanación; este plazo debió ser de 4 días solamente; sin embargo, la Entidad le otorgó 20 días para ello; el Contratista no cumplió con levantar ninguna de las observaciones lo que fue verificado por la Comisión de Recepción de Obra el 4.1.2000, por lo que se concluye que el Contratista incumplió con el contrato, originando que el 15.6.2000 la Entidad lo resolviera; Que, el Contratista, luego de afirmar en su comunicación del 27.12.99 que había levantado oportunamente las observaciones, precisó que debido a las fiestas de fin de año no solicitó con anterioridad la entrega definitiva de la obra, pero que en coordi- nación con el Supervisor acordó que dicha entrega se efectuaría el 4.1.2000; Que, no obstante lo expuesto en la comunicación del 12.1.2000, el Contratista manifestó que con motivo de la citada fiesta de fin de año, no fue posible transportar arena fina para cumplir con el solaqueo de muro, construcción de pizarras y tarrajeo de muro central en los servicios higiénicos; que tanto la mano de obra calificada como los volquetes escasean en la zona por el motivo antes citado y que el resto de observaciones han sido levantadas; esta comunicación contradice abiertamente lo expresado en su comunicación del 27.12.99 en que precisó haber levantado las observaciones; Que, por lo expuesto queda evidenciado el incumplimiento del Contratista al no levantar las observaciones, a pesar de que se le concedió el plazo de 20 días para hacerlo, muy superior al que precisa la ley que debió ser de 4 días, según establece el Art. 118º del D.S. Nº 039.98.PCM, además de que el Contratista falseó las declaraciones como se ha precisado, motivos por los que es respon- sable de la resolución del contrato, habiendo actuado la Entidad de acuerdo a ley y siendo el Contratista pasible de la sanción prevista en el Inc. b) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes, y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista SAMOSA CONTRATISTAS GENE- RALES S.R.L., con inhabilitación temporal de un (1) año para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incumplimiento de su obligación contractual propiciando que se le resuelva el contrato celebrado con CTAR - LA LIBERTAD para la ejecución del C.E. Nº 80458 - RETAMAS PARCOY - PATAZ, sanción que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, conforme a lo dis- puesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para que se sirva practicar la correspondiente liquidación de cuentas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELÍAS PODESTÁ SOLARI ANDRADE 12550 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 323/2000.TC-S2 Lima, 26 de octubre de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.9.2000 el Expe- diente Nº 258/2000.TC, sobre aplicación de sanción al Contratista MEDICAL EQUIPMENT DENTAL S.A. por el incumplimiento del contrato celebrado con ESSALUD para la adquisición de medicamentos en la A.D. Nº 00266.GDSM.ESSALUD. "Compra de Material Médico Dental". CONSIDERANDO: Que, el Contratista obtuvo la Buena Pro en el proceso antes indicado llevado a cabo por la Gerencia Departamental San Martín, de los ítems FLUJÓMETRO ADULTO, BOQUILLA PARA FLUJÓMETRO Y ESPÉCULO VAGINAL MEDIANODESCARTABLE emitiendo la Entidad con fecha 30.9.99 las órdenes de compra Nº 1 000483 y 1 000485 por un total de S/. 12,925.00, estableciendo 15 días para la primera y 5 días para la segunda como plazo de entrega de los productos; Que, el Contratista no entregó los medicamentos a pesar de los requerimientos efectuados, por lo que la Entidad procedió a notificarle notarialmente mediante carta Nº 821 D.L. y S. S.G.AF GDSM ESSALUD 99 del 9.12.99, recepcionada por el Contratista el 13.12.99, la anulación de las órdenes de compra, por haber alcanzado la máxima penalidad por mora, de acuerdo con el Artículo 82º del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que, el 17.7.2000 la Entidad solicitó al Tribunal de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado aplicar al Contratista las sanciones que correspondan por las causales previstas en los incisos b) y j) del Artículo 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el Contratista manifestó en su descargo haber solicitado a su proveedor los productos materia de las órdenes de compra y efectuado la importación de los flujómetros desde Inglaterra, los que llegaron con retraso; haber remitido a la Entidad la mayoría de los mismos, incluyendo los espéculos que mantenía en stock, lo que dice acreditar con las facturas de transporte que acompaña; que, en su concepto, esta actividad revela haber actuado con la diligencia ordinaria requerida, por lo que no puede imputársele responsabili- dad por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, según lo establece el Artículo 1314º del Código Civil; que se le otorgó una ampliación de plazo porque los productos entregados a la Entidad eran suficientes para cubrir sus necesidades durante cierto tiempo, no habiendo tenido intención de dolo; y que su incumplimiento se debe a casos fortuitos o fuerza mayor atribuibles a terceros; Que, de lo expuesto resulta que el Contratista no entregó los productos materia de las órdenes de compra en los plazos reque- ridos, conforme lo reconoce en su descargo, pues las guías de transporte se refieren a "una caja" y no existen evidencias de haber sido recibidas por el destinatario; Que, de lo anterior se evidencia también que el Contratista ha incumplido con la declaración jurada por la cual se comprometió a entregar los bienes objeto de las órdenes de compra; Que, en consecuencia, de acuerdo con los Arts. 40º y 177º, Inc. j) del D.S. Nº 039.98.PCM reglamentario de la Ley Nº 26850, el Contratista se ha hecho pasible de sanción de inhabilitación para presentarse a procesos de selección y contratar con el Estado; que atendiendo a la cuantía de la adjudicación directa, dicha sanción debe ser de seis meses de inhabilitación; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1. Inhabilitar al Contratista MEDICAL EQUIPMENT DEN- TAL S.A. por el término de seis (6) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, por el incumplimiento del contrato celebrado con ESSA- LUD para la adquisición de medicamentos en la A.D. Nº 00266.GDSM.ESSALUD. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las correspondientes anota- ciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELÍAS PODESTÁ SOLARI ANDRADE 12551 OSIPTEL Aprueban los Lineamientos Resoluti- vos del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL para reclamos de factura- ción de llamadas de telefonía fija RESOLUCIÓN Nº 01-2000-LIN/TRASU-OSIPTEL Lima, 19 de setiembre de 2000.