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Pág. 195202 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de noviembre de 2000 contra la Resolución Directoral Nº 405-2000-IN-1508 del 21.SET.2000, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. JULIO PINTO SAMANEZ Director General de Gobierno Interior 13313 JUSTICIA Declaran infundadas apelaciones con- tra resoluciones referidas a sanciones de cese temporal impuestas a servido- res del INPE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 317-2000-JUS Lima, 17 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Álvarez Rojas contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 406-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 406-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000, se impuso sanción disciplinaria de cese tempo- ral sin goce de remuneraciones por cinco (5) meses, entre otros, a Luis Alberto Álvarez Rojas, ex Jefe de Abastecimien- tos de la Dirección Regional Norte Chiclayo por habérsele encontrado responsable de irregularidades en la adquisición sobrevalorada de 2,500 fotochecks, falta disciplinaria conteni- da en los incisos a), d), f) y h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que contra la mencionada resolución el recurrente inter- puso recurso de apelación, argumentando que la confección de los referidos 2,500 fotochecks por la empresa Impress'Diseños Espinoza, para ser utilizados en el ingreso de las visitas al Establecimiento Penitenciario de Picsi, se efectuó de conformidad con lo normado por la Ley de Adqui- siciones del Estado Nº 26850 y su reglamento, cuyas disposi- ciones establecen la presencia de un mínimo de tres (3) postores para llevar adelante el proceso de adquisición, habiéndose otorgado la Buena Pro a la empresa que cotizó el producto a más bajo precio; Que en calidad de prueba, el impugnante presentó cuatro (4) cotizaciones de diversas imprentas gráficas solicitando que sean anexadas a las cotizaciones entregadas durante el proceso administrativo que lo sancionó para que sean eva- luadas, donde se puede observar que los precios que aparecen en dichas cotizaciones coinciden con el de la empresa gana- dora, por consiguiente quedaría demostrado que no existió sobrevalorización en el proceso de adquisición de los mencio- nados fotochecks; Que asimismo al amparo del inciso c) del Artículo 43º y el Artículo 109º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, interpone nulidad de la resolución impugnada alegando que fue emitida el 11 de julio de 2000 excediéndose del plazo máximo de treinta (30) días hábiles improrrogables que dispone el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como del Artículo 51º del aludido Texto Unico Ordenado, disposición que en concordancia con el Artículo 47º del mismo Texto Unico invocado, prescribe que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes así como a los interesados, por lo que deven- dría en nula la resolución impugnada; Que del análisis de la documentación que obra en autos se puede apreciar que de las cotizaciones aportadas por el apelante en calidad de pruebas, no se determina que los fotochecks ofertados tengan las mismas características de los fotochecks confeccionados por la empresa Impress'Diseños Espinoza, en tal sentido el recurrente no ha sustentado su apelación en diferente interpretación de las pruebas produ- cidas o cuestiones de puro derecho, deviniendo su recurso en infundado;Que asimismo fundamenta la nulidad en el plazo excesi- vo con que la autoridad resolvió la resolución apelada, sin considerar que la resolución de apertura de proceso adminis- trativo expedida con fecha 17 de mayo de 2000 le fue notificado al recurrente el 31 del mismo mes y año tal como lo manifiesta en su documento de descargo contra dicha resolución, computándose el plazo a partir del día siguiente de su notificación conforme a lo dispuesto por el Artículo 49º del Texto Unico Ordenado aludido, debiendo concluir el 13 de julio de 2000, no obstante la resolución de sanción fue emitida el 11 de julio, es decir dos días antes de su vencimien- to, por lo que la nulidad deviene en infundada; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 130-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación y la nulidad interpuestos por Luis Alberto Álvarez Rojas, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 406-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente resolución al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 13285 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 320-2000-JUS Lima, 17 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Clara Luz Fasabi Vásquez, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 563-2000-INPE-P de fecha 6 de setiembre de 2000; CONSIDERANDO: Que por Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 563-2000-INPE-P, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Clara Luz Fasabi Vásquez, ex Jefa de Almacén de la Dirección Regional Oriente - Pucallpa, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE-P, de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de cese temporal de 3 meses sin goce de remu- neraciones, al no desvirtuar los cargos que se le imputan por haber firmado cinco órdenes de compra correspondientes a diversos bienes que no ingresaron al almacén a su cargo, hecho que permitió el giro irregular de cheques por la suma de S/. 28,479.00 nuevos soles, y por haberse determinado que es falso que haya recepcionado y distribuido materiales de limpieza por un monto de S/. 14,998.00 nuevos soles, incu- rriendo en faltas administrativas disciplinarias establecidas en los incisos a), d) y f) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que la recurrente interpone recurso de apelación con- tra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 563-2000-INPE-P, argumentando que se ha conculcado su derecho al debido proceso al haberse inobservado lo previsto en la ley respecto a la caducidad del proceso administrativo disciplinario así como la pres- cripción de la acción administrativa y la debida motiva- ción de la resolución recurrida, hechos irregulares que a su entender determinan la nulidad del proceso administrati- vo disciplinario conforme a lo previsto en el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, y de acuerdo a lo resuelto en la sentencia de la Sala Mixta de Ucayali del 23 de junio de 2000 que declara la inaplicabi- lidad de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE-P; Que del análisis y revisión de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que si bien hubo incum- plimiento del plazo previsto en el Artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM para resolver el proceso adminis- trativo, esto acarrea responsabilidad de los funcionarios