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Pág. 195203 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de noviembre de 2000 intervinientes mas no la caducidad del proceso al no seña- larlo expresamente la norma invocada; además, se observa en autos que la instauración del proceso administrativo se realizó dentro del plazo de un año señalado en el Artículo 173º del D.S. Nº 005-90-PCM, computado desde la fecha en que el Presidente de la Comisión Reorganizadora del INPE mediante Oficio Nº 483-98-INPE/AG tomó conocimiento del Informe Nº 036-98-INPE/AG "Acción de Control no Progra- mada en la Dirección Regional Oriente - Pucallpa"; Que asimismo, se aprecia que el acto administrativo que se recurre tiene una motivación explícita que expresa las razones de hecho y el sustento jurídico que fundamenta la decisión tomada, y que guarda relación con los argumentos y pruebas presentadas por la recurrente en su recurso de reconsideración, evidenciándose que no existe falta de moti- vación al haberse señalado en forma coherente y explícita que en el ámbito administrativo no opera la caducidad del proceso administrativo disciplinario; asimismo, se observa que la recurrente no tiene la condición de codemandante en la acción de amparo interpuesta por don Mario Lozano Saldaña contra el Instituto Nacional Penitenciario; en tal sentido, la sentencia de vista que confirmando la resolución apelada declaró la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99- INPE-P, no surte efectos legales respecto a Clara Luz Fasabi Vásquez; Que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente no se sustenta en diferente interpretación de las pruebas produci- das o en cuestiones de puro derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 127-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Clara Luz Fasabi Vásquez contra la Resolu- ción de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 563-2000-INPE-P de fecha 6 de setiembre de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y a la intere- sada, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 13286 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 321-2000-JUS Lima, 17 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Freddy Jesús Porras Orellana contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 403-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 403-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000, se impuso sanción disciplinaria de cese tempo- ral sin goce de remuneraciones por cuatro (4) meses, entre otros, a Freddy Jesús Porras Orellana, servidor del Estable- cimiento Penitenciario de Procesados de Jauja de la Direc- ción Regional Centro Huancayo, por incumplimiento de normas internas y negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, faltas disciplinarias contenidas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que contra la mencionada resolución el recurrente inter- puso recurso de apelación argumentando que la responsabi- lidad de la fuga de 2 internos de dicho Establecimiento Penitenciario la madrugada del 4 de noviembre de 1999, fue exclusivamente del encargado del 2º turno a quien le corres- pondió la guardia de las 00:00 hasta las 03:00 horas, en cuyo lapso se produjo la evasión, siendo que este personal de seguridad le fue a avisar para al relevo a horas 03:20 a.m. considerando que estaba encargado del 3º turno de 03:00 a06:00 horas de conformidad con el rol establecido, recibiendo las llaves de manera inusual en el dormitorio del personal sin que el relevado aceptara efectuar la constatación de los internos como es reglamentario, por lo que optó por realizar sólo la revisión de las celdas percatándose de la fuga de los internos, dando la voz de alarma y haciendo de conocimiento a sus superiores; Que de otro lado el recurrente cuestiona que en la resolución impugnada no se ha cumplido con hacer la debida fundamentación de los hechos, por lo que se habría incumpli- do con las reglas elementales que garantizan el debido proceso, asimismo que con Memorándum Nº 074-00-INPE/ DRC-DA-UP de fecha 14 de julio de 2000 se le informó que a partir de dicha fecha debería cumplir la sanción impuesta, sin estar previamente vencido el plazo para interponer medio impugnatorio alguno, no estando la resolución con- sentida ni ejecutoriada, por lo que dicha ejecución habría sido impuesta de manera arbitraria; Que se aprecia del análisis de la documentación que obra en autos que la evasión de los internos se produjo entre las 12:30 a.m. y 03:20 horas alcanzando al apelante plena responsabilidad por no haberse presentado al relevo a la hora que le correspondía, trayendo como consecuencia que asu- miera la guardia en forma antirreglamentaria, recepcionan- do las llaves en forma irregular en el dormitorio del personal sin efectuar la constatación de los internos en presencia del personal relevado, acción negligente que posibilitó la fuga de los mencionados internos; Que la resolución que lo sanciona incorpora en su segun- do considerando a manera de sustentación, los términos del Informe Nº 058-2000-INPE-CPPAD de la Comisión Perma- nente de Procesos Administrativos Disciplinarios, por lo que se considera sustentada al amparo de lo dispuesto por el Artículo 85º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que conforme al Artículo 40º del cuerpo legal antes invocado, los actos administrativos producen sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, por lo tanto a partir de ésta empieza el término para impugnarlo siendo que el recurrente apela ejerciendo su derecho a la revisión del procedimiento; Que don Freddy Jesús Porras Orellana no sustenta su recurso de apelación en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 125-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Freddy Jesús Porras Orellana, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peniten- ciario Nº 403-2000-INPE/P de fecha 11 de julio de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente resolución al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 13287 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 322-2000-JUS Lima, 17 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Mirna Marlene Zavala Romero, contra la Resolución de la Presiden- cia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE- P de fecha 31 de agosto de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P, se impuso san- ción disciplinaria de cese temporal de 35 días sin goce de remuneraciones a Mirna Marlene Zavala Romero, ex inte- grante del Comité Especial designado para conducir la