NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)
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Pág. 192483 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 es necesario adoptar las medidas legales que correspondan para proteger los eventuales derechos que el solicitante de dicho reconocimiento de créditos pudiera tener hasta que el Poder Judicial resuelva de manera definitiva la controversia generada. En la línea de lo señalado, resulta de aplicación lo dis- puesto en el último párrafo del Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial 15. Dicha norma establece la obligación de registrar como contingentes únicamente aque- llos créditos que se encontraran en controversia judicial, administrativa o arbitral y que no tuvieran ninguna de las tres condiciones señaladas en Ley, esto es, originarse en un reconocimiento judicial pre-existente, sustentarse en un títu- lo valor o tener el carácter de laboral. El supuesto de la suspensión del procedimiento de reconocimiento de los créditos por el mérito de la interpo- sición de la demanda de nulidad de la cosa juzgada por aplicación de la Novena Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, es un supuesto distinto a los supuestos de excepción contemplados en el Artículo 23º antes reseñado, y específico en cuanto resulta del ejercicio de una facultad otorgada a la autoridad concursal. Por ello, corresponde el registro de los créditos como contingentes a fin de que los demás acreedores, y los demás agentes involucrados en el proceso concursal, con- tinúen con el mismo teniendo en consideración la existen- cia de esta contingencia, así como para que adopten las medidas necesarias para evitar el perjuicio del derecho de las partes involucradas. Esta Sala considera que la interpretación efectuada res- pecto del registro como contingentes de los créditos invocados que fueran objeto de una acción de nulidad de cosa juzgada debe adquirir la condición de precedente de observancia obligatoria. En consecuencia, corresponde disponer que, una vez in- terpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada, la autori- dad concursal proceda al registro como contingentes de los créditos invocados por la señora Woolcott ascendentes a US$ 9 571 050,00, a resultas del procedimiento judicial ini- ciado con dicha demanda. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- declarar nula la Resolución Nº 1847-2000/ CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructu- ración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDE- COPI en la Cámara de Comercio de Lima el 1 de junio de 2000, que reconoció los créditos que la señora Roxana Milagros Woolcott Perales alegó mantener frente a Compañía de Ser- vicios Turísticos Cesar’s S.A. ascendentes a US$ 9 571 050,00 por concepto de capital y les otorgó el tercer orden de preferen- cia. Segundo.- disponer que en ejercicio de la facultad conte- nida en la Novena Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se demande por la vía de la nulidad de la cosa juzgada la Resolución Nº 5 emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima el 17 de marzo de 2000. Tercero.- disponer que, una vez interpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada, la autoridad concursal proceda al inmediato registro como contingentes de los créditos invoca- dos por la señora Roxana Milagros Woolcott Perales ascen- dentes a US$ 9 571 050,00. Cuarto.- declarar que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, el criterio que se desarrolla a continuación constituye precedente de observancia obligatoria: De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la sola interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada suspende de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de los créditos objeto del cuestionamiento, el mismo que quedará sujeto a lo que resulte en el proceso judicial que se inicie con tal finalidad.En dicho supuesto, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la autoridad concursal deberá registrar como contingentes los créditos declarados por la sentencia que es objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, con la finalidad de adoptar las medidas legales que correspondan para proteger los eventuales derechos del solicitante de dicho reconocimien- to de créditos hasta que el Poder Judicial resuelva de manera definitiva la controversia generada. Quinto.- disponer que la Secretaría Técnica remita al Directorio del INDECOPI copia de la presente resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de confor- midad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Ma- dueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE 10030 INEI Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis Areas Geo- gráficas, correspondientes al mes de agosto del año 2000 RESOLUCION JEFATURAL Nº 232-2000-INEI Lima, 1 de setiembre del 2000 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transi- toria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacio- nal de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 011-89 VC de fecha 12 de setiembre de 1989, establece que los Indices que apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valoriza- ción, de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se consi- dera necesaria la publicación de aquellos índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 01-08-2000-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios de la Construcción, para las seis (6) Areas Geográficas, correspondientes al mes de Agosto del 2000 y con la aprobación de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Estadística e Informática; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 604; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Areas Geográficas, corres- pondientes al mes de Agosto del 2000, en la forma que a continuación se detalla: INDICE AGOSTO 2000 CODIGO 30 349,67 34 307,81 39 280,50 47 258,94 49 282,69 53 398,04 Regístrese y comuníquese. FELIX MURILLO ALFARO Jefe 1000815TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMO- NIAL, Artículo 23º.- (...) Los créditos controvertidos judicial, administrativa o arbitralmente, distintos de los mencionados en los párrafos precedentes serán registrados por la Comisión como contingentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la junta con derecho voz pero sin voto.