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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 192477 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 dispone que si un crédito ha sido reconocido judicialmente el pronunciamiento de la Comisión versará sobre su cuantía y todos aquellos aspectos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional no hubiese fijado el monto definitivo. Asimis- mo, en los casos de insolvencias a pedido de acreedores sustentadas en sentencia, o iniciadas al amparo de lo estable- cido en el Artículo 703º del Código Procesal Civil, al momento de tramitar la insolvencia la Comisión simplemente verifica- rá el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del INDE- COPI, sin evaluar la existencia y cuantía de los créditos, toda vez que los mismos ya habrán sido materia de un pronuncia- miento por el Poder Judicial. Las disposiciones antes mencionadas encuentran susten- to en el inciso segundo del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú, según el cual son principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, de tal forma que ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdic- cional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado la autori- dad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. En ese sentido, cuando un crédito ha sido reconocido mediante sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y la misma es presentada ante el INDECOPI como sustento de un pedido de insolvencia o de un pedido de reconocimiento de créditos, la Comisión, sin más trámite, se pronunciará en función de lo resuelto por la autoridad judi- cial. Teniendo en consideración que un incremento de los inten- tos de simular créditos a través de resoluciones judiciales haría peligrar seriamente los objetivos de la aplicación del régimen concursal referidos a constituirse en un instrumento eficiente de protección del crédito, resulta imprescindible introducir una reforma legal que otorgue al INDECOPI facultades para corregir las imperfecciones mencionadas, dentro de sus atribuciones, y respetando las competencias asignadas a la autoridad judicial." La Novena Disposición Complementaria, respetando las facultades del Poder Judicial, crea un mecanismo para que sea el mismo Poder Judicial el que tutele al acreedor presun- tamente perjudicado contra un reconocimiento judicial obte- nido fraudulentamente y sin su participación. Con este meca- nismo, respetando los principios constitucionales, se salva- guardan también los legítimos derechos de los demás acree- dores. Atendiendo a las consideraciones que han sido desarrolla- das, la Sala estima necesario evaluar si se presentan elemen- tos de juicio suficientes que justifiquen que el INDECOPI, y en particular la Comisión, ejerza la facultad que el ordena- miento legal le concede en la Novena Disposición Comple- mentaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. III.2 La nulidad de la cosa juzgada en los créditos de la señora Woolcott La Comisión reconoció los créditos invocados por la seño- ra Woolcott frente a Cesar’s en virtud de la Resolución Nº 5 emitida el 17 de marzo de 2000 por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima. En dicho proceso el juzgado determinó la existencia de los créditos invocados, así como su cuantía y origen, en función a una escritura pública de constitución de hipoteca y al reconocimiento expreso de la existencia de los mismos que, en su oportunidad, efectuara la insolvente y, en consecuencia, dispuso el remate del bien gravado. Los apelantes han señalado que la señora Woolcott acudió al Poder Judicial para obtener lo que no pudo conseguir en la vía administrativa, esto es, el reconocimiento de los créditos invocados. Los apelantes alegaron también que la solicitud de reconocimiento de créditos de la señora Woolcott se sustenta- ba en una resolución judicial originada en actos simulados y solicitaron a la autoridad concursal la iniciación de un proce- so judicial orientado a que se declare la nulidad de la resolu- ción presentada como sustento del reconocimiento de créditos solicitado. A criterio de esta Sala, si bien la autoridad administrativa debe ajustar su actuación a lo dispuesto por el órgano juris- diccional, estando impedida de desconocer o dejar sin efecto decisiones judiciales, lo cierto es que cuenta con facultades suficientes para investigar por todos los medios la existencia de un crédito, facultad que, como ya ha sido desarrollado, debe ejercerse especialmente en aquellos casos en los que exista vinculación declarada entre deudor y acreedor; y tam- bién para solicitar al Poder Judicial que defina la incorpora- ción o no de dichos créditos al concurso en un procedimiento diseñado para defender los intereses de los demás acreedores. La autoridad concursal está obligada a velar por que los créditos que finalmente se incorporen a la masa objeto de concurso sean aquéllos verdaderamente existentes.Para ello, deben analizarse los elementos de juicio que existen en el expediente a fin de determinar si los mismos sustentan o no la necesidad de interponer una demanda para que la autoridad judicial declare la nulidad de cosa juzgada. III.2.1 La vinculación con el deudor Como ha quedado sentado en reiterados precedentes administrativos de esta Sala7 uno de los elementos que debe dar lugar a la profundización de las investigaciones sobre la existencia de un crédito es la vinculación entre el solicitante y la empresa deudora. Ello, porque dicha vinculación es un presupuesto de la existencia de incentivos para simular o sobrevalorar un crédito. En efecto, un acreedor vinculado podría no estar actuando en interés propio, sino en interés del deudor; y con ello tratar de usar el sistema concursal para defraudar a los demás acreedores. De este modo, el acreedor vinculado podría tratar de evitar que los otros acreedores cobren acudiendo a la generación de créditos inexistentes, privilegiados o no, o procurando manejar la junta de acreedores y haciendo que tome acuerdos que beneficien a los accionistas de la insolven- te en perjuicio de la masa concursal. La existencia de vincu- lación no puede pasar inadvertida en un procedimiento con- cursal. De otro lado, el acreedor vinculado, precisamente por su relación con la empresa insolvente, puede obtener de la misma decisiones o acuerdos que le permitan lograr el reconocimiento de créditos inexistentes. Por ejemplo, pue- de coordinar el otorgamiento o firma de documentos sin respaldo real o que reflejan operaciones ficticias o iniciar procesos judiciales en los cuales el deudor no se defienda o se defienda de manera deficiente, allanándose a las pretensiones del acreedor, o no planteando los medios impugnatorios que la Ley le concede, entre otras posibili- dades. La señora Woolcott ha reconocido de manera expresa la existencia de vinculación con el deudor. En el procedimiento anterior, seguido bajo el expediente Nº 279-1998-010/CSM- ODI-CAL, ante el requerimiento de esta Sala, la solicitante señaló: "(...) declaramos bajo juramento que nuestra representa- da mantiene actualmente un relación sentimental con un accionista de la empresa (...). Asimismo, cumplimos con informar que la relación sen- timental surgió años después de haber sido realizada la operación que dio origen a la acreencia que mantiene con la insolvente. " Del mismo modo, en la tercera solicitud de reconocimiento de créditos que dio origen al presente procedimiento, seguido bajo el expediente N° 279-1998-012/ CSM-ODI-CAL, la seño- ra Woolcott señaló lo siguiente: "(...) informamos de la existencia de vinculación con el deudor, en la medida que la Sra. Woolcott mantiene una relación personal con un director de la empresa." 7A manera de ejemplo, puede consultarse la Resolución Nº 280-1998/TDC-INDE- COPI del 12 de octubre de 1998, mediante la cual esta Sala declaró nula la Resolución Nº 002-1998/CSM-ODI-CAL del 12 de agosto de 1998, a fin de que la Comisión de Salida del Mercado de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Abogados de Lima, en aplicación del criterio establecido en el preceden- te de observancia obligatoria aprobado por la Sala en la Resolución Nº 079-97-TDC, realice las investigaciones y actúe todas las pruebas que fuesen necesarias para determinar el origen y la existencia de los créditos comprendidos en el procedimien- to, toda vez que existían indicios suficientes de vinculación económica entre la empresa declarada insolvente - Comercial Rímac Motors S.A. - y las empresas que solicitaron su insolvencia - José Briceño e Hijos S.A. y J.B. Mantaro Motors S.A. - Asimismo, mediante Resolución Nº 0046-1999/TDC-INDECOPI, emitida el 5 de febrero de 1999 en el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado por Granja de Reproductoras El Hatillo S.A. contra Agropecuaria Contán S.A., la Sala determinó que, si bien existía vinculación económica entre ambas empresas, el origen y existencia de los créditos invocados habían quedado acreditados con la documentación recolectada a lo largo del procedimiento, conforme se exigía en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 079-97-TDC. Del mismo modo, mediante Resolución Nº 431-1999/TDC-INDECOPI del 9 de diciembre de 1999 la Sala confirmó la Resolución Nº 1521-1999/CRP-ODI-CAMA- RA, mediante la cual la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Sapsorsa S.A.C. frente a Inversiones Nuevo Horizonte S.A., toda vez que el origen y existencia de los créditos invocados no habían quedado acreditados en los términos estable- cidos por el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 079-97-TDC.