NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 37
Pág. 192479 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 con lo cual, a su vez, esta operación hubiera generado una obligación de cargo de Cesar´s frente a ella. Si la referida subrogación se hubiera verificado antes de la apertura del concurso y se hubiera acreditado adecuada- mente, necesariamente hubiera correspondido el reconoci- miento del crédito invocado, pues recién entonces la señora Woolcott se hubiera sustituido en los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor (es decir, el Independent Bank & Trust Co. de Nassau), hasta por el monto que hubiera pagado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1262º del Código Civil. Dicha situación hubiera incluido el derecho a solicitar el reconocimiento de créditos en el presente procedi- miento. De la misma manera, en el segundo procedimiento se le requirió expresamente para que acredite haber honrado la garantía frente al Independent Bank & Trust Co. de Nassau. En efecto, el 23 de setiembre de 1999, la Secretaría Técnica de esta Sala le requirió a la señora Woolcott lo siguiente: " A fin de continuar con la tramitación del presente procedimiento, se le ha otorgado un plazo no mayor de cinco (5) días para que cumpla con presentar los documentos que acrediten que la deuda a la que se refiere la Escritura pública antes menciona- da (es decir a la efectuada el 15 de agosto de 1983) fue efectivamente ejecutada y, en consecuencia, pagada por el señor Woolcott o, en su caso, por usted misma ." (El subrayado es nuestro.) El 1 de octubre de 1999, la solicitante contestó al requeri- miento indicando expresamente lo siguiente: "(...) la deuda no ha sido ejecutada y por el contrario HA SIDO RECONOCIDA EXPRESAMENTE POR LA INSOLVENTE MEDIANTE EL ACUERDO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA SUSCRITO EL 10 DE ENERO DE 1998 QUE DIO ORIGEN AL TITULO VALOR materia de evaluación en el presente Recurso de Apelación (...)" (El subrayado es nuestro.) Debe además agregarse que en el informe oral desarrolla- do ante esta Sala, y cuya parte pertinente se cita más adelante en la presente resolución, el representante de la solicitante señaló con toda claridad que ni el señor Woolcott ni su hija habían pagado el crédito, y que por tanto no podría haber operado ninguna subrogación. En consecuencia, según la información proporcionada por la solicitante en el expediente, los créditos invocados nunca dejaron de ser una obligación eventual, no siendo posible su reconocimiento, toda vez que no se puede reconocer lo que no existe. El criterio según el cual el garante de una obligación a título de fiador o avalista no puede solicitar el reconocimiento de ningún crédito en cuanto no acredite haberse subrogado en el mismo como consecuencia de haber honrado su fianza o aval, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados de la Sala. A manera de ejemplo, en la Resolución Nº 0070-1999/ TDC-INDECOPI emitida el 26 de febrero de 1999, la Sala revocó la Resolución Nº 001-99-CSM-ODI-CCPL/Exp-002-01 emitida por la Comisión de Salida del Mercado de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, que reconoció créditos en favor del Banco Wiese Ltdo. frente al señor Sixto Kianshing Alar- cón Chong. En dicha oportunidad, la Sala consideró que la hipoteca en la que se sustentaba dicho reconocimiento y que había sido otorgada por el señor Alarcón a favor del Banco Wiese Ltdo. para garantizar las obligaciones principales de los señores Elena Yanfón Chong Camizán y Luis Enrique Chong Camizán frente al mencionado banco, al no haber sido honradas tales obligaciones, no generaban un crédito para efectos del proceso concursal tal como se encuentra definido el crédito en el Artículo 1º de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En el caso de la señora Woolcott que es objeto de este procedimiento, la Sala no cuestiona la validez y existencia de la escritura pública del 15 agosto de 1983. Evidentemente, no es razonable asumir que en el año 1983 Cesar´s se hubiera coludido con la señora Woolcott para simular un crédito y usar los beneficios de dicha simulación en un procedimiento de insolvencia iniciado después de cerca de 17 años. Sin embargo, como ha sido desarrollado en el presente análisis, lo que se cuestiona es la alegación de que dicho documento contenga en sí mismo un crédito actual, pues de su texto sólo se deriva la existencia de una hipoteca para garantizar una obligación eventual o potencial cuyo naci- miento (haber honrado la garantía al Banco) no ha sido acreditado pese a que la solicitante fue requerida en más de una oportunidad para presentar la documentación perti- nente. Es importante destacar que una cantidad de dinero de la magnitud de la reclamada como crédito no suele trasladarse de un patrimonio a otro de manera informal, por lo que hubiera sido suficiente demostrar la circulación de dinero de un patrimonio a otro de las personas y empresas involucradasen la operación, lo cual podría haberse efectuado con la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: • movimientos bancarios • registros contables • estados de cuenta bancarios • ordenes de transferencia • copias de cheques o documentos de pago • cartas o comunicaciones del banco • certificaciones notariales • comunicaciones de apercibimiento u otros documentos que puedan acreditar que la operación se realizó efectivamen- te. Ninguno de los documentos indicados fue presentado por la señora Woolcott, por lo que no ha acreditado la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial presentada como sustento de un crédito en cualquier etapa del proceso. La omisión probatoria de la señora Woolcott sobre la existencia del crédito no puede sino originar que la Sala considere que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial presentada como susten- to del crédito invocado. III.2.3.2 El supuesto de cesión de derechos y el contrato de cesión de derechos del 10 de agosto de 1983 La cesión es una figura jurídica contemplada en los Artículos 1206º y siguientes del Código Civil, en virtud de la cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a trans- ferir por un título distinto 11. Asimismo, el Código Civil ha establecido que la cesión debe constar por escrito, bajo san- ción de nulidad. En el primer procedimiento de reconocimiento de crédi- tos, la señora Woolcott sustentó su pretensión en la existencia de un supuesto contrato de cesión de derechos celebrado con el Independent Bank & Trust Co. de Nassau, en virtud del cual éste le habría cedido sus derechos de acreedor frente Cesar’s. En dicha oportunidad, la Comisión le requirió a la solici- tante que presentara el contrato indicado; sin embargo, la solicitante no cumplió con lo requerido, a pesar de haber solicitado la ampliación del plazo originalmente otorgado para cumplir con el requerimiento. Por ello, en la Resolución Nº 1017-1999/CSM-ODI-CAMARA que declaró infundada la primera solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la señora Woolcott, la Comisión determinó lo siguiente: "Conforme consta en la cláusula primera del contrato privado de reconocimiento de deuda, así como de lo señalado por la propia solicitante, el crédito invocado se origina en el contrato de cesión de derechos que señaló haber celebrado con el Independent Bank & Trust Co. de Nassau – Bahamas, por el que adquirió una deuda que mantenía este último frente a la insolvente. Pese al requerimiento formulado por la Secretaría Técni- ca y haber transcurrido el plazo solicitado, la señorita Wool- cott no ha cumplido con presentar copia del referido contrato de cesión de derechos." En el escrito de la segunda solicitud de reconocimiento de créditos, la señora Woolcott señaló lo siguiente: "El padre de la señora Woolcott, Don Luis Woolcott Fer- nández mantenía un contrato de fideicomiso con el Indepen- dent Bank & Trust Co. Of Nassau – Bahamas, en virtud del cual Don Luis Woolcott agenció los fondos que fueron presta- dos a Cía de Servicios Turísticos Cesar’s y por el cual la deudora aceptó un documento cambiario en la renovación de la obligación por la suma de US$ 4,160,000 dólares america- nos, avalado por Don Luis Woolcott quien tenía como garantía la hipoteca del inmueble a su favor. (...) siendo la voluntad de Don Luis Woolcott el que su hija fuera la titular de las acreencias, mediante documento priva- do de fecha 10 de agosto de 1983 cede todos sus derechos frente a la Cía de Servicios Turísticos Cesar’s S.A. a favor de la Sra. Roxana Woolcott (...) " 11CODIGO CIVIL, Artículo 1206º.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor. Artículo 1207º.- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.