Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 192474 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 por capital e intereses y en señal de lo cual aceptaba una letra de cambio a la vista por la suma de US$ 9 571 050,00. Cabe señalar que ni el contrato ni la letra de cambio indicadas fueron presentados por la solicitante. En el curso del procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la señora Woolcott para que presentara copia del contrato de cesión de derechos celebrado con el Independent Bank & Trust Co. de Nassau. El 3 de mayo de 1999, la señora Woolcott solicitó un plazo adicional de cinco días para presentar el referido contrato y satisfacer el reque- rimiento. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido dentro del plazo concedido motivo por el cual, mediante Reso- lución Nº 1017-1999/CSM-ODI-CAMARA del 14 de mayo de 1999, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconoci- miento de créditos presentada. La señora Woolcott no presentó ningún recurso impugnatorio contra dicha resolución. Posteriormente, el 25 de mayo de 1999, la señora Woolcott solicitó por segunda vez el reconocimiento tardío de los créditos ascendentes a US$ 9 571 050,00 por concepto de capital, más los intereses y los gastos correspondientes que alegó mantener frente a Cesar’s. En dicha oportunidad, la señora Woolcott señaló que sus créditos se encontraban representados en una letra de cambio y que se habían origi- nado en el contrato de cesión de derechos celebrado el 15 de agosto de 1983, en virtud del cual su padre le cedió los créditos hipotecarios que originalmente él mantenía frente a Cesar’s. Según señaló la solicitante, la referida hipoteca se consti- tuyó como una contragarantía a favor del padre de la señora Woolcott por haber intervenido como avalista en el mutuo otorgado a Cesar’s por el Independent Bank & Trust Co. de Nassau. En este caso el pedido fue tramitado bajo el Expedien- te Nº 279-1998-010/CSM-ODI-CAL. Cabe señalar que dicha hipoteca se constituyó frente a la eventual ejecución y pago de la operación de crédito garantizada por el señor Luis Woolcott Fernández, que comprendía la cobertura de dicha operación, así como todas sus renovaciones, hasta su total cancelación. Asimismo, la señora Woolcott presentó una letra de cam- bio por la suma de US$ 9 571 050,00, aceptada por la insol- vente, la misma que, según lo manifestado por la solicitante, se encontraba respaldada en el acuerdo privado de reconoci- miento de deuda celebrado el 10 de enero de 1998 antes mencionado. Es pertinente resaltar que dicha letra de cambio fue ofrecida pero no presentada en la primera solicitud de reconocimiento de créditos de la solicitante. Mediante Resolución Nº 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA del 4 de junio de 1999, la Comisión declaró infundado el nuevo pedido de la señora Woolcott, toda vez que la letra de cambio presentada como sustento de la existencia de los créditos no había sido protestada en el plazo establecido en la ley para tal efecto, motivo por el cual el título valor había perdido mérito ejecutivo y no podía ser considerado como sustento para el reconocimiento de los créditos invocados. Asimismo, en su pronunciamiento la Comisión tuvo en consideración la diferen- cia de montos que existía entre la letra presentada y el monto establecido convencionalmente en el documento de reconoci- miento de créditos suscrito por el deudor en el curso del procedimiento. La referida inconsistencia contribuía a desvir- tuar la existencia y cuantía de los créditos invocados. El 14 de junio de 1999, la señora Woolcott apeló de la resolución antes mencionada dando lugar al trámite corres- pondiente en segunda instancia. Al formular su apelación la recurrente acompañó la escritura pública de una transacción extrajudicial que había celebrado con la insolvente. De la documentación que obra en el expediente debe resaltarse que la escritura pública de la transacción judicial está fechada el 11 de junio de 1999, esto es, tres días hábiles después de haber sido notificada la resolución impugnada y un día hábil antes del vencimiento del plazo para impugnar. El 15 de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 0353- 1999/TDC-INDECOPI, la Sala confirmó la resolución apelada. En su pronunciamiento, la Sala no se limitó a la evaluación formal de los documentos presentados sino que analizó el origen del crédito a efectos de constatar su existencia, luego de lo cual, señaló que la solicitante no había acreditado que su padre o ella hubieran entregado suma alguna de dinero a la insolvente o a la entidad financiera titular de la obligación contraída por Cesar’s, respecto de la cual su padre había intervenido como garante. La Sala efectuó dicha evaluación en virtud a la declaración de la señora Woolcott en el sentido de mantener una relación senti- mental con uno de los accionistas de la insolvente, lo que determinaba la existencia de vinculación con la deudora; y porque consideró que no habiéndose acreditado la existencia del crédito no correspondía su reconocimiento. El 8 de noviembre de 1999 el INDECOPI fue notificado con la demanda de amparo interpuesta por la señora Woolcott contra la Comisión y contra esta Sala, en la que la accionante pretendía lo siguiente: (i) que se dejen sin efecto las Resoluciones números 1169-1999/ CSM-ODI-CAMARA y 0353-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el procedimiento de reconocimiento de créditos de la señora Woolcott por la Comisión y por esta Sala, respectivamente;(ii) que se ordene a la Comisión que se le reconozca como acreedora de Cesar’s por lo créditos invocados en su segunda solicitud de reconocimiento de créditos; y (iii) que se suspenda toda acción que conlleve a una nueva convocatoria a junta de acreedores. Mediante Resolución Nº 5 del 17 de diciembre de 1999, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró improcedente la demanda inter- puesta por la señora Woolcott en el extremo que solicitó que se le reconociera como acreedora de Cesar’s para efectos del procedimiento de insolvencia de dicha empresa; y fundada la demanda en lo demás que contenía, por lo que ordenó dejar sin efectos las resoluciones de la Comisión y de la Sala. La Resolución Nº 5 antes mencionada fue apelada por el INDECOPI y, en segunda instancia, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, mediante re- solución del 28 de junio de 2000, la revocó en cuanto declaraba fundada la demanda de nulidad de las resoluciones de la Comisión y de la Sala; y reformándola la declaró improceden- te. Por otro lado, se confirmó la sentencia de primera instan- cia en cuanto declaró improcedente el reconocimiento de crédito pretendido por la señora Woolcott. El 3 de abril de 2000, la señora Woolcott solicitó por tercera vez a la Comisión el reconocimiento tardío de los créditos que alegaba mantener frente a Cesar’s, ascendentes a US$ 9 571 050,00 por concepto de capital, más los intereses y gastos correspondientes. Este tercer pedido es el que ha dado lugar al trámite del expediente que la Sala conoce en esta oportunidad. En esta ocasión, al formular su pedido, la señora Woolcott declaró que mantenía una relación personal con uno de los directores de Cesar’s configurando ello el supuesto de vincula- ción contemplado en el Artículo 5º de la Ley de Reestructura- ción Patrimonial. Esta vez, la solicitante sustentó su pedido en la existencia de una resolución judicial y para acreditar la existencia de la misma presentó los siguientes documentos: (i) copia de la Resolución Nº 5 emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima el 17 de marzo de 2000, que determinó la existencia del la deuda y ordenó el remate del inmueble de la deudora sobre el cual la señora Woolcott mantenía inscrita una garantía hipotecaria; (ii) copia de la Resolución Nº 6 emitida por el mismo juzgado el 31 de marzo de 2000, que declaró consentida la resolución anterior 2.  El 18 y el 25 de abril de 2000, respectivamente, el señor Díaz y el señor Esquivel, acreedores reconocidos de Cesar’s que habían tomado conocimiento de la existencia del nuevo pedido de la señora Woolcott, se opusieron al pedido formulado, alegando que dicha solicitud se sustentaba en una resolución judicial originada en actos simulados. Los mencionados acree- dores solicitaron a la Comisión que iniciara un proceso judicial orientado a que se declare la nulidad del proceso que dio origen a la resolución presentada como sustento de la existencia de los créditos invocados. Asimismo, el 2 de mayo de 2000, el repre- sentante de los créditos tributarios, señor Edmundo Pérez Buenaño, se adhirió al pedido de los señores Díaz y Esquivel. Mediante Resolución Nº 1847-2000/CRP-ODI-CAMARA del 1 de junio de 2000, la Comisión denegó el pedido de los señores Díaz y Esquivel y del representante de los créditos tributarios y sobre la base de la existencia de un pronuncia- miento judicial consentido, reconoció los créditos que la señora Woolcott había alegado mantener frente a Cesar’s ascendentes a US$ 9 571 050,00 por concepto de capital, otorgándole a dichos créditos el tercer orden de preferencia. El 22 de junio de 2000, en forma conjunta, los señores Díaz y Esquivel apelaron de la mencionada Resolución. En su apela- ción, los acreedores alegaron que la señora Woolcott había 2En cumplimiento de lo solicitado por la Comisión mediante Resolución Nº 1414- 2000/CRP-ODI-CAMARA del 2 de mayo de 2000, la señora Woolcott presentó, además, los siguientes documentos: •copia de la Resolución Nº 1 del 20 de diciembre de 1999 emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima, mediante la cual se admitió a trámite la demanda interpuesta por la señora Woolcott y, en consecuencia, se ordena a Cesar’s que cumpla con pagar el monto requerido, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien en garantía; •copia del escrito presentado por Cesar’s ante el juzgado antes señalado, mediante el cual, si bien reconoció la deuda con la señora Woolcott, solicitó que se declare improcedente el pedido de la ejecutante, toda vez que había sido declarada insolvente por la Comisión; •copia de la Resolución Nº 3 emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima el 24 de enero de 2000, mediante la cual se tuvo a Cesar’s por apersonada a la instancia; •copia de la Resolución Nº 4 emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima el 3 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso presentado por Cesar’s.