NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)
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Pág. 192481 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 Sin embargo, de una apreciación conjunta del documento privado y la cambial puede apreciarse que existen diferencias notables entre los montos de uno y otro. En efecto, mientras que en el documento de reconocimiento de créditos se hace referen- cia a la suma de US$ 4 160 000,00 más intereses como el monto adeudado, en la letra se consigna la cantidad de US$ 9 571 050,00; es decir US$ 5 411 050,00 de diferencia. Esta discrepancia es más notoria si se tiene en consideración que el propio documento privado, en su cláusula tercera, hacía la siguiente referencia: "Mediante el presente acuerdo privado EL DEUDOR reconocer mantener una deuda a favor de LA ACREEDORA ascendente a la suma señalada en la cláusula segunda , en virtud de lo cual acuerda acepta una letra de cambio a la vista por el monto adeudado , la misma que deberá ser girada por LA ACREEDORA. " (el subrayado es nuestro) Por su parte, la referida cláusula segunda establecía expresamente el monto adeudado en los siguientes términos: "El monto de la acreencia a que se refiere la cláusula precedente, asciende a la suma de US$ 4 160 000,00 corres- pondiente al capital, más los intereses devengados a la fecha de pago inclusive, deducidas las amortizaciones efectuadas por el deudor en los años 1985, 1995 y 1996 ascendentes a US$ 2 000 000,00; US$ 220 000,00; y US$ 60 000,00, respec- tivamente" Como puede apreciarse, existe una inconsistencia entre el monto señalado como deuda a la fecha de celebración del documento y el monto consignado en la letra de cambio. Dicha inconsistencia no tiene explicación por cuanto en el documento privado se señala expresamente que el monto de la letra ya incorporaría los intereses adeudados al momento de la celebra- ción del acuerdo, por lo que, incluso la alegación de la señora Woolcott en el sentido de que el monto distinto consignado en la letra es producto de la incorporación de intereses devengados, carece de sustento. En todo caso, tampoco existe la información que permita apreciar o identificar la manera en que las partes liquidaron sus intereses y los incorporaron a la letra de cambio. Es de notar también que la cambial presentada es un documento girado a la vista el 10 de enero de 1998, es decir, que habría sido suscrito con anterioridad incluso al primer pedido de reconocimiento de créditos presentado por la señora Wool- cott el 27 de abril de 1999, oportunidad en la cual la señora Woolcott no cumplió con presentarla al procedimiento. En efecto, la señora Woolcott recién presentó la cambial antes mencionada junto con su segunda solicitud de recono- cimiento de créditos, esto es el 25 de mayo de 1999. No puede dejar de señalarse, además, que dicho documento fue protes- tado el 19 de mayo de 1999, es decir después de que el reconocimiento de créditos había sido denegado y menos de una semana antes de presentar esa segunda solicitud. Por otro lado, como ya se ha señalado, en su primer pedido la señora Woolcott invocó el reconocimiento de créditos ascen- dentes a US$ 9 952 285, 00, sin haber podido acreditar su existencia, pese a que, según la fecha consignada en la letra, en dicha oportunidad ya tenía en su poder una cambial por US$ 9 571 050,00. Adicionalmente, tampoco es razonable que al presentar su segundo pedido, en fecha posterior, el monto de los créditos invocados, pese a que según su posición se habrían devengado mayores intereses, fuera menor al inicial- mente invocado. Atendiendo a lo señalado, la Comisión tampoco reconoció los créditos invocados por la señora Woolcott y declaró infun- dado su pedido. No obstante, en este caso, la referida señora apeló de la resolución dando lugar al trámite correspondiente en segunda instancia. Al formular su apelación en este segundo procedimiento de reconocimiento de créditos, la señora Woolcott presentó la escritura pública correspondiente a la transacción extrajudi- cial que había celebrado con la insolvente el 11 de junio de 1999. Es de notar que este nuevo documento presentado ante la segunda instancia se celebró entre la notificación de la expedi- ción de la Resolución de la Comisión que declaró infundado el pedido y la presentación de la apelación correspondiente. En efecto, tal como puede apreciarse de los actuados en el presente expediente, la resolución denegatoria fue notificada a la señora Woolcott el 8 de junio de 1999, la transacción extrajudicial se celebró el 11 de junio de 1999 y la apelación se presentó el 14 de junio de ese año. La secuencia de actos evidencia que dicha transacción fue celebrada exprofesamen- te para la impugnación del acto que había desestimando el pedido de reconocimiento de créditos en primera instancia. La Sala, en una apreciación integral de todos los docu- mentos presentados y en ejercicio de su obligación de preser- var la correcta composición de la junta de acreedores y su deber de efectuar la verificación de los créditos intervinien- tes, analizó el origen de los mismos y consideró que no había sido acreditado, motivo por el cual, confirmó el pronuncia- miento de la primera instancia. Sin embargo, la señora Woolcott tampoco impugnó dicho acto en la vía judicial, a través del procedimiento contencioso administrativo.Por el contrario, la señora Woolcott acudió al Poder Judi- cial, mas no en acción contencioso administrativa que era la vía adecuada, sino en vía de amparo y, poco después de presentada la demanda de amparo, en vía de proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Como ya se ha señalado, la demanda de amparo fue declarada improcedente por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, en vía de apela- ción, mediante resolución del 28 de junio de 2000. Sin embargo, una vez obtenida la resolución favorable en el proceso judicial de ejecución de garantía, la señora Woolco- tt solicitó por tercera vez el reconocimiento de los créditos que alegaba mantener frente a Cesar’s, sustentando en ese nuevo caso su pretensión únicamente en la sentencia judicial seña- lada. Si bien los documentos formales presentados por la señora Woolcott son suficientes para sustentar una demanda de ejecución de crédito o garantía, resultan insuficientes en un procedimiento concursal. Ello, porque como ya se ha analizado, es posible la afectación de acreedores distintos que, como en el presente caso, podrían ver afectados sus derechos por el reconocimiento de un crédito cuyo origen y cuantía no han sido debidamente acreditados. III.2.5 El pronunciamiento judicial del 17 de marzo de 2000 El 17 de marzo de 2000 el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima dictó una sentencia en la que ordenó la ejecución del crédito objeto del presente procedi- miento. Dicha sentencia tuvo como sustento los siguientes documentos: copia del testimonio de constitución de hipoteca fechado el 9 de marzo de 1982, celebrado entre Cesar’s y el señor Luis Woolcott Fernández; testimonio de rectificación y aclaración de hipoteca del 18 de octubre de 1982; copia de la escritura pública de aclaración de hipoteca y cesión de dere- chos hipotecarios, celebrado el 15 de agosto de 1983 entre Cesar’s y el padre de la señora Woolcott, con la intervención de esta última; y copia de la escritura pública de la transac- ción judicial del 11 de junio de 1999. Como ya se señaló anteriormente, la Comisión y esta Sala carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto la resolución judicial mencionada. La única atribución de los órganos funcionales del INDECOPI es ordenar que se inicie una demanda de nulidad de cosa juzgada dirigida precisa- mente a que el propio Poder Judicial deje sin efecto su pronunciamiento. Asimismo, tal como se ha señalado en los acápites anterio- res, en el proceso de ejecución el juez sólo analiza las conse- cuencias que las pruebas presentadas tienen para las partes, y no le corresponde analizar cuáles pudieran ser las implican- cias de su pronunciamiento para los demás acreedores dentro de un procedimiento concursal. En estricto, lo que correspondía a la señora Woolcott era cuestionar lo decidido por esta Sala en la vía contencioso administrativa, vía en la que sí podrían haberse discutido los efectos del reconocimiento del crédito invocado en relación con los demás acreedores, pues precisamente en virtud de su facul- tad para garantizar esos derechos es que la autoridad adminis- trativa se había pronunciado. Sin embargo, como también ya se ha mencionado, la señora Woolcott dejó consentir la Resolución Nº 353-1999/TDC-INDECOPI emitida por esta Sala e interpuso la demanda judicial de ejecución de garantía hipotecaria. La actuación de la señora Woolcott al acudir al Poder Judicial para lograr la ejecución de una garantía hipotecaria, aún sabiendo que, en virtud de lo establecido en el Artículo 16º de la Ley de Reestructuración Patrimonial13, el remate del 13TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUTURACION PATRIMO- NIAL, Artículo 16º.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones.- A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8º, se suspenderá la ejecución de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores. La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original. (...).