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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 192478 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 Esto fue confirmado en el informe oral realizado el 18 de agosto de 2000 cuando el representante de la señora Woolcott, al ser preguntado sobre la vinculación que mantenía su representada con la insolvente, contestó a la pregunta en los siguientes términos: "INDECOPI: Por favor, ¿podría usted precisar la naturaleza de la vinculación de la señora Woolcott con la em- presa Cesar’s? REPRESENTANTE: No es con la empresa, es con un directivo, con un propietario... INDECOPI: ¿Cuál es la naturaleza de la vin- culación? REPRESENTANTE: La naturaleza es una vincula- ción sentimental que tiene con quien era o es el principal accio- nista, el señor Luis León Rupp." Ante la vinculación con el Sr. Luis León Rupp, uno de los principales accionistas de la insolvente, hecho expresamente reconocido por la solicitante, corresponde investigar y anali- zar por todos los medios el crédito objeto de la solicitud de reconocimiento a fin de verificar su existencia. Dicho análisis es el que se efectúa a continuación. III.2.2 La existencia de la deuda contraída por Cesar’s frente al Independent Bank & Trust Co. de Nassau La señora Woolcott ha señalado que los créditos que mantiene frente a Cesar’s ascienden a la suma de US$ 9 571 050,00, los cuales se generaron como consecuencia de una deuda contraída por la insolvente frente al Indepen- dent Bank & Trust Co. de Nassau. Sin embargo, en ninguno de los expedientes iniciados por la señora Woolcott obra prueba alguna que acredite la exis- tencia de la deuda contraída por Cesar’s frente a la señalada institución financiera. Si bien en la escritura pública de aclaración de hipoteca y de cesión de derechos hipotecarios del 15 de agosto de 1983, se menciona al Independent Bank & Trust Co. de Nassau, y se hace además mención a que la garantía constituida se deriva de la deuda señalada, no hay ningún documento adicional que acredite la existencia mis- ma de la deuda, como podría ser el contrato de mutuo, una carta de la institución financiera, una constancia, registros contables o cualquier otro de similar naturaleza. Debe tenerse en consideración que ni siquiera la existen- cia de la deuda que dio origen a los créditos invocados por la señora Woolcott ha sido debidamente acreditada por la soli- citante, en ninguno de los procedimientos de reconocimiento de créditos iniciados. En consecuencia, sin que ello haya sido demostrado fehacientemente no es posible acreditar la subro- gación o cesión del crédito, cuando su origen y existencia tampoco han sido demostradas. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar todos los documen- tos que presentó la señora Woolcott para sustentar su pretensión de reconocimiento de créditos, con la finalidad de determinar si existen más elementos de juicio que justifiquen la interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada, en virtud de las facultades otorgadas al INDECOPI en la Novena Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. III.2.3 El contrato de cesión de derechos del 10 de agosto de 1983 y la escritura pública de Aclaración de Hipoteca y Cesión de Acreedor Hipotecario del 15 de agosto de 1983 Para efectos de sustentar su posición como acreedora de Cesar´s, independientemente de no haber probado la existen- cia del crédito entre la insolvente y el Independent Bank &Trust Co. de Nassau, la señora Woolcott pudo haber susten- tado su posición en alguno de los dos supuestos siguientes. El primero de ellos es el supuesto de subrogación, según el cual, la solicitante debía acreditar que había efectuado el pago en vez del deudor, como consecuencia de lo cual se hubiera sustituido en la posición y titularidad del acreedor. El segundo de los supuestos es aquél en el que, además de acreditar la existencia de la deuda contraída por la insolvente frente al Independent Bank & Trust Co. de Nassau, hubiera acreditado la existencia de una cesión de derechos por parte de esta última a su favor, tal como lo alegó en sus solicitudes de reconocimiento de créditos. En el análisis que se realiza a continuación, se verificará si la solicitante acreditó la existencia de alguno de los dos supuestos reseñados, teniendo en cuenta la documentación que obra en los expedientes. III.2.3.1 El supuesto de subrogación y la escritura pública de Aclaración de Hipoteca y Cesión de Acreedor Hipotecario del 15 de agosto de 1983 Según lo alegado por la propia señora Woolcott, los crédi- tos objeto del presente procedimiento se originaron en laoperación celebrada por su padre con el Independent Bank & Trust Co. de Nassau y que se refleja en la escritura pública del 15 de agosto de 1983. Efectivamente, dicho documento contie- ne la constitución de una hipoteca sobre el inmueble inscrito en la Ficha Nº 1645746 – A del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ubicado en avenida La Paz Nº 463, distrito de Miraflores, de propiedad de Cesar´s 8. Sin embargo, el referido documento no acredita por sí mismo la existencia de una obligación de Cesar’s en favor del padre de la señora Woolcott. Lo único que acredita dicho documento es que el señor Woolcott constituyó una garantía a favor del gestor de Cesar´s, señor Luis León Rupp, frente al Independent Bank & Trust Co. de Nassau. La hipoteca cons- tituida y posteriormente cedida a favor de la señora Woolcott, era una contragarantía otorgada con la finalidad de asegurar que, en caso el padre de la señora Woolcott, o posteriormente ella misma, honraran la garantía frente al referido banco, pudieran a su vez cobrar el crédito por efecto de la subrogación que ocurriera en su favor. El referido documento señalaba: "PRIMERO.- CESAR’S DECLARA QUE (...) CONSTI- TUYÓ SEGUNDA HIPOTECA A FAVOR DE DON LUIS WOOLCOTT FERNÁNDEZ SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD (...) LA HIPOTECA EN REFERENCIA FUE CONSTITUIDA COMO CONTRAGARANTÍA PARCIAL A FAVOR DE DON LUIS WOOLCOTT FERNÁNDEZ A LA EVENTUAL EJE- CUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE ÉSTE, A SU VEZ, OTORGÓ AL SEÑOR LUIS LEÓN RUPP POR EL CRÉDI- TO OBTENIDO, EN SU CALIDAD DE GESTOR DE CESAR’S DEL INDEPENDENTE BANK & TRUST CO. DE NASSAU, BAHAMAS (...). " (El subrayado es nuestro) Del texto del contrato se desprende con claridad que la referida hipoteca garantizaba lo que el Artículo 1104º del actual Código Civil denomina una hipoteca en obligación futura o eventual 9. Las obligaciones futuras o eventuales no existen al momento de la constitución de la hipoteca, pero el Código Civil, siguiendo a la doctrina civil sobre el tema, autoriza que se constituya la garantía real a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación en caso que esta última llegara a existir. El documento presentado por la solicitante no acredita la existencia de ninguna obligación actual en la que la señora Woolcott sea acreedora de Cesar´s. Dicho documento sólo acredita que la señora Woolcott es titular de una hipoteca que garantizaba la obligación eventual que pudiera haber surgido si se hubiera honrado la garantía otorgada por su padre el señor Woolcott al Independent Bank & Trust Co. de Nassau. En los procedimientos concursales no es posible el recono- cimiento de obligaciones eventuales o futuras, pues las mis- mas tienen la condición de crédito inexistente al momento en que se inicia el concurso. En todo caso, hubiera bastado que la señora Woolcott demostrara que ella o su padre honraron la garantía para acreditar que había operado la subrogación contemplada en los Artículos 1260º y siguientes del Código Civil10, lo que la hubiera convertido en acreedora de Cesar’s, 8La hipoteca obra inscrita en el antecedente registral de la ficha anotada, es decir, en el asiento 39 del tomo 394 del la Propiedad Inmueble de Lima. 9CODIGO CIVIL, Artículo 1104º.- La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual. 10CODIGO CIVIL, Artículo 1260º.- La subrogación opera de pleno derecho en favor: 1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2.- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. Artículo 1261º.- La subrogación convencional tiene lugar: 1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. 2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago. Artículo 1262º.- La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado. Artículo 1263º.- En los casos del Artículo 1260º, inciso 1), el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del Artículo 1204º. Artículo 1264º.- Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.