Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 192475 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 acudido al Poder Judicial para lograr finalmente lo que no había podido conseguir en la vía administrativa, esto es, el reconoci- miento de créditos inexistentes. Los apelantes también precisa- ron que, ante la negativa de reconocimiento de los créditos invocados en ambas instancias del INDECOPI, la señora Wool- cott debió haber iniciado una acción contencioso administrativa y cuestionar judicialmente lo resuelto en sede administrativa. Asimismo, los apelantes señalaron que la Comisión tampo- co había tomado en consideración que en el proceso judicial en referencia, Cesar’s había realizado un acto oneroso al recono- cer la existencia de la deuda y que dicho acto no se refería al desarrollo normal de sus actividades por lo que, dada su condición de insolvente, era nulo tal como lo prescribía el inciso 3) del Artículo 19º de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Los apelantes agregaron también que la obligación derivada de las obligaciones que dieron origen a la acción judicial, y de la hipoteca que había sido requerida en ejecución judicial, se encontraban prescritas al momento de solicitar el primer reco- nocimiento de créditos. En ese sentido, los apelantes destacaron el hecho que en el proceso judicial Cesar’s había efectuado una renuncia a la alegación de prescripción de la deuda y por el contrario, no había tenido problemas en reconocer su existencia y la validez de la hipoteca, situación que afectaba seriamente los intereses de los demás acreedores, en especial los de aquéllos que gozaban del tercer orden de preferencia y de los tributarios, quienes, de confirmarse la resolución apelada, no recuperarían sus créditos en el proceso concursal. El 21 y el 27 de julio de 2000, Cesar´s y la señora Woolcott, respectivamente, absolvieron el traslado de la apelación negándola en todos sus extremos y reiterando las afirmacio- nes vertidas a lo largo del procedimiento. Los emplazados sostuvieron, entre otros argumentos, lo siguiente: (i) la resolución apelada se había sustentado en un pro- nunciamiento judicial que no podía ser desconocido por la autoridad concursal; (ii) la autoridad judicial fue informada de la existencia de un procedimiento de insolvencia y la actuación de Cesar’s única- mente se había limitado a reconocer la existencia de una relación jurídico obligacional sustantiva anterior al inicio de dicho pro- cedimiento por lo que no podía ser considerada nula; y (iii) la apelación presentada contenía una serie de omisio- nes formales que debieron haber dado lugar a su denegatoria; El 18 de agosto de 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por la señora Woolcott con la asistencia de todas las partes involucradas. Il CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si existen elementos de juicio suficientes que den mérito a que la Sala disponga el inicio de un procedimiento judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada de la resolución emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima, la misma que dio susten- to al reconocimiento de los créditos de la señora Woolcott en primera instancia; (ii) si, de ser el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 1847-2000/CRP-ODI-CAMARA que reconoció los créditos invocados por la señora Woolcott; y, (iii) si, de ser el caso, corresponde registrar los referidos créditos como contingentes, a la espera del resultado que pudiera obtenerse en el proceso judicial. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 La Novena Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial Los procedimientos concursales y, en particular, los destina- dos al reconocimiento de créditos, tienen por finalidad que tanto acreedores como deudores vean adecuadamente prote- gidos sus derechos. En tal sentido, es fundamental desde el punto de vista del acreedor que, luego de efectuada la evalua- ción correspondiente, pueda participar en la junta de acree- dores con el íntegro de los créditos que efectivamente le adeuda la empresa insolvente. Ello, a fin de ejercer su derecho de voto y luego conseguir el pago de los créditos en la forma y oportunidad que dicha junta acuerde. En el caso de la empresa insolvente, la veracidad en el reconocimiento de los créditos es una garantía del derecho de que decidan su destino quienes sean efectivamente los acreedores. Asimismo, existe un derecho colectivo que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe garantizar necesariamen- te, que consiste en que la masa concursal responda efectiva- mente a la realidad de los créditos comprometidos y por tanto,que no se reconozcan créditos inexistentes o excesivos. De afectarse esta garantía, se estarían vulnerando los derechos de todos los acreedores que intervienen de buena fe en el concurso, con créditos debidamente reconocidos, quienes ve- rían diluida su participación en la junta y reducido ilegítima- mente su derecho a voto. Asimismo, esta situación afectaría la posibilidad de que dichos acreedores cobren sus créditos, en especial, cuando el crédito inadecuadamente reconocido en beneficio de un acreedor inexistente, gozara además de algún tipo de privilegio o prioridad de acuerdo a Ley, como sucedería en el caso de contar con una garantía hipotecaria. Esta característica diferencia a los procedimientos con- cursales de los procesos de ejecución de acreencias en la vía judicial. Por ejemplo, en un proceso de ejecución judicial, el Juez no evalúa la posibilidad de que, al pronunciarse sobre la existencia de una acreencia frente a un deudor determinado que, además, tenga la condición de insolvente y una junta de acreedores instalada, esté reduciendo o afectando los dere- chos de los otros acreedores. En efecto, la posibilidad de que el Juez contemple las consecuencias de su pronunciamiento en relación con sujetos extraños a la relación jurídica procesal sólo es posible en casos excepcionales expresamente previstos por la legislación 3. Tal condición del proceso común es una consecuencia del hecho que las partes son sólo el acreedor y el deudor. En un contexto como el descrito, si el deudor se allana a la pretensión o reconoce la deuda, o simplemente no se apersona al procedimiento, o no ejerce los medios impugnatorios que la Ley le concede, el perjuicio de tales acciones recae directa y únicamente en su patrimonio, y no en el de terceros. En cambio, los procedimientos concursales se sustentan en la premisa de que la situación patrimonial del deudor no le permite a éste afrontar la totalidad de sus obligaciones, lo que da lugar a la generación de un sistema colectivo de cobro con la participa- ción de todos los acreedores reconocidos. Este sistema debe garantizar a todos los acreedores, sin excepción, la posibilidad de participar en el procedimiento, motivo por el cual, los créditos que se reconozcan indebidamente a uno de ellos, perjudican a todos los demás y no sólo al deudor. La diferencia señalada es fundamental para entender los mecanismos de protección a la idoneidad del sistema que la Ley de Reestructuración Patrimonial ha creado, especialmente, para tutelar el derecho no sólo del acreedor solicitante y del deudor, sino el de todos los demás acreedores. En tal sentido, el Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial 4, otorga al INDECOPI y a sus órganos funcionales las facultades nece- sarias para realizar el análisis de los créditos que les son sometidos a reconocimiento, investigando su origen, legitimi- dad y cuantía por todos los medios. La facultad del INDECOPI para investigar el origen de los créditos invocados más allá del documento que los pudiera representar responde a la constatación de que cuando la Comi- sión se pronuncia sobre un pedido de insolvencia formulado por acreedores o un pedido de reconocimiento de créditos para ser incorporados en la junta de acreedores, dicho pronunciamiento trasciende la esfera de los intereses del acreedor y del deudor involucrados, y afecta los intereses de los demás acreedores que pudieran formar parte del procedimiento, tal como se ha anali- zado anteriormente. Atendiendo a lo antes mencionado, mediante Resolución Nº 079-97-TDC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de marzo de 1997, la Sala dictó un precedente de carácter obligatorio, en ejercicio de la facultad concedida por el Artícu- lo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 5, en el que dispuso lo siguiente: 3Tales serían, por ejemplo, los casos de las tercerías contempladas en los Artículos 533º y siguientes del Código Procesal Civil; o aquéllos de la acción pauliana, contemplada en los Artículos 195º y siguientes del Código Civil. 4TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMO- NIAL, Artículo 23º.- Reconocimiento de créditos.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. 5DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisio- nes, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debida- mente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o porque son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.