Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2000 (02/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, sabado 2 de setiembre de 2000

NORMAS LEGALES

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acudido al Poder Judicial para lograr finalmente lo que no habia podido conseguir en la via administrativa, esto es, el reconocimiento de creditos inexistentes. Los apelantes tambien precisaron que, ante la negativa de reconocimiento de los creditos invocados en MORDAZA instancias del INDECOPI, la senora Woolcott debio haber iniciado una accion contencioso administrativa y cuestionar judicialmente lo resuelto en sede administrativa. Asimismo, los apelantes senalaron que la Comision tampoco habia tomado en consideracion que en el MORDAZA judicial en referencia, Cesar's habia realizado un acto oneroso al reconocer la existencia de la deuda y que dicho acto no se referia al desarrollo normal de sus actividades por lo que, dada su condicion de insolvente, era nulo tal como lo prescribia el inciso 3) del Articulo 19º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial. Los apelantes agregaron tambien que la obligacion derivada de las obligaciones que dieron origen a la accion judicial, y de la hipoteca que habia sido requerida en ejecucion judicial, se encontraban prescritas al momento de solicitar el primer reconocimiento de creditos. En ese sentido, los apelantes destacaron el hecho que en el MORDAZA judicial Cesar's habia efectuado una renuncia a la alegacion de prescripcion de la deuda y por el contrario, no habia tenido problemas en reconocer su existencia y la validez de la hipoteca, situacion que afectaba seriamente los intereses de los demas acreedores, en especial los de aquellos que gozaban del tercer orden de preferencia y de los tributarios, quienes, de confirmarse la resolucion apelada, no recuperarian sus creditos en el MORDAZA concursal. El 21 y el 27 de MORDAZA de 2000, Cesar´s y la senora Woolcott, respectivamente, absolvieron el traslado de la apelacion negandola en todos sus extremos y reiterando las afirmaciones vertidas a lo largo del procedimiento. Los emplazados sostuvieron, entre otros argumentos, lo siguiente: (i) la resolucion apelada se habia sustentado en un pronunciamiento judicial que no podia ser desconocido por la autoridad concursal; (ii) la autoridad judicial fue informada de la existencia de un procedimiento de insolvencia y la actuacion de Cesar's unicamente se habia limitado a reconocer la existencia de una relacion juridico obligacional sustantiva anterior al inicio de dicho procedimiento por lo que no podia ser considerada nula; y (iii) la apelacion presentada contenia una serie de omisiones formales que debieron haber dado lugar a su denegatoria; El 18 de agosto de 2000 se llevo a cabo el informe oral solicitado por la senora Woolcott con la asistencia de todas las partes involucradas. Il CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si existen elementos de juicio suficientes que den merito a que la Sala disponga el inicio de un procedimiento judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada de la resolucion emitida por el Trigesimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de MORDAZA, la misma que dio sustento al reconocimiento de los creditos de la senora Woolcott en primera instancia; (ii) si, de ser el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolucion Nº 1847-2000/CRP-ODI-CAMARA que reconocio los creditos invocados por la senora Woolcott; y, (iii) si, de ser el caso, corresponde registrar los referidos creditos como contingentes, a la espera del resultado que pudiera obtenerse en el MORDAZA judicial. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La Novena Disposicion Complementaria de la Ley de Reestructuracion Patrimonial Los procedimientos concursales y, en particular, los destinados al reconocimiento de creditos, tienen por finalidad que tanto acreedores como deudores vean adecuadamente protegidos sus derechos. En tal sentido, es fundamental desde el punto de vista del acreedor que, luego de efectuada la evaluacion correspondiente, pueda participar en la junta de acreedores con el integro de los creditos que efectivamente le adeuda la empresa insolvente. Ello, a fin de ejercer su derecho de MORDAZA y luego conseguir el pago de los creditos en la forma y oportunidad que dicha junta acuerde. En el caso de la empresa insolvente, la veracidad en el reconocimiento de los creditos es una garantia del derecho de que decidan su destino quienes MORDAZA efectivamente los acreedores. Asimismo, existe un derecho colectivo que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe garantizar necesariamente, que consiste en que la masa concursal responda efectivamente a la realidad de los creditos comprometidos y por tanto,

que no se reconozcan creditos inexistentes o excesivos. De afectarse esta garantia, se estarian vulnerando los derechos de todos los acreedores que intervienen de buena fe en el concurso, con creditos debidamente reconocidos, quienes verian diluida su participacion en la junta y reducido ilegitimamente su derecho a voto. Asimismo, esta situacion afectaria la posibilidad de que dichos acreedores cobren sus creditos, en especial, cuando el credito inadecuadamente reconocido en beneficio de un acreedor inexistente, gozara ademas de algun MORDAZA de privilegio o prioridad de acuerdo a Ley, como sucederia en el caso de contar con una garantia hipotecaria. Esta caracteristica diferencia a los procedimientos concursales de los procesos de ejecucion de acreencias en la via judicial. Por ejemplo, en un MORDAZA de ejecucion judicial, el Juez no evalua la posibilidad de que, al pronunciarse sobre la existencia de una acreencia frente a un deudor determinado que, ademas, tenga la condicion de insolvente y una junta de acreedores instalada, este reduciendo o afectando los derechos de los otros acreedores. En efecto, la posibilidad de que el Juez contemple las consecuencias de su pronunciamiento en relacion con sujetos extranos a la relacion juridica procesal solo es posible en casos excepcionales expresamente previstos por la legislacion3 . Tal condicion del MORDAZA comun es una consecuencia del hecho que las partes son solo el acreedor y el deudor. En un contexto como el descrito, si el deudor se allana a la pretension o reconoce la deuda, o simplemente no se apersona al procedimiento, o no ejerce los medios impugnatorios que la Ley le concede, el perjuicio de tales acciones recae directa y unicamente en su patrimonio, y no en el de terceros. En cambio, los procedimientos concursales se sustentan en la premisa de que la situacion patrimonial del deudor no le permite a este afrontar la totalidad de sus obligaciones, lo que da lugar a la generacion de un sistema colectivo de cobro con la participacion de todos los acreedores reconocidos. Este sistema debe garantizar a todos los acreedores, sin excepcion, la posibilidad de participar en el procedimiento, motivo por el cual, los creditos que se reconozcan indebidamente a uno de ellos, perjudican a todos los demas y no solo al deudor. La diferencia senalada es fundamental para entender los mecanismos de proteccion a la idoneidad del sistema que la Ley de Reestructuracion Patrimonial ha creado, especialmente, para tutelar el derecho no solo del acreedor solicitante y del deudor, sino el de todos los demas acreedores. En tal sentido, el Articulo 23º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial4 , otorga al INDECOPI y a sus organos funcionales las facultades necesarias para realizar el analisis de los creditos que les son sometidos a reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantia por todos los medios. La facultad del INDECOPI para investigar el origen de los creditos invocados mas alla del documento que los pudiera representar responde a la constatacion de que cuando la Comision se pronuncia sobre un pedido de insolvencia formulado por acreedores o un pedido de reconocimiento de creditos para ser incorporados en la junta de acreedores, dicho pronunciamiento trasciende la esfera de los intereses del acreedor y del deudor involucrados, y afecta los intereses de los demas acreedores que pudieran formar parte del procedimiento, tal como se ha analizado anteriormente. Atendiendo a lo MORDAZA mencionado, mediante Resolucion Nº 079-97-TDC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de marzo de 1997, la Sala dicto un precedente de caracter obligatorio, en ejercicio de la facultad concedida por el Articu5 lo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 , en el que dispuso lo siguiente:

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Tales serian, por ejemplo, los casos de las tercerias contempladas en los Articulos 533º y siguientes del Codigo Procesal Civil; o aquellos de la accion pauliana, contemplada en los Articulos 195º y siguientes del Codigo Civil. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 23º.- Reconocimiento de creditos.- La Comision o quien haga sus veces realizara el analisis de los creditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantia por todos los medios, luego de lo cual expedira las respectivas resoluciones que deberan ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Articulo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o porque son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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