Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2000 (02/09/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 2 de setiembre de 2000

"Para efectos de la verificacion a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podran presentar la documentacion que sustente los creditos invocados que consideren pertinente. Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentacion presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le MORDAZA presumir una posible simulacion de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculacion entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del credito, investigando su existencia por todos los medios. Cuando el credito invocado esta incorporado en una letra de cambio o cualquier otro titulo valor, resulta apropiado reconocer el credito en merito a la literalidad del titulo, en aplicacion de los principios de simplicidad, celeridad y economia de los procedimientos administrativos. Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculacion entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulacion del credito, debe necesariamente investigar la relacion causal, es decir, el origen del credito, para determinar su legitimidad. En este caso, el reconocimiento de la obligacion por parte de la empresa deudora no eximira a la autoridad administrativa de su deber de verificacion." El pronunciamiento se emitio en el procedimiento de declaracion de insolvencia de Compania Industrial Oleaginosa S.A. ­ CINOLSA, iniciado por su acreedor Transur S.A., al haberse verificado que existia vinculacion economica entre acreedor y deudor y, asimismo, por haberse demostrado que la letra de cambio presentada como sustento de los creditos invocados contenia un credito que fue simulado con el unico objeto de obtener una declaracion de insolvencia fraudulenta y, de esa forma, evitar ilicitamente la accion de cobro de los acreedores. En tal ocasion, la Sala declaro nula la resolucion por la que se habia identificado la condicion de insolvencia de Compania Industrial Oleaginosa S.A. - CINOLSA y se dispuso remitir MORDAZA de lo actuado al Ministerio Publico a fin de que este evaluara la posible existencia de responsabilidad penal en los autores de los actos que se verificaron en el expediente6 . El caso referido permitio detectar la posibilidad de que acreedores y deudores simulen creditos para obtener una declaracion de insolvencia fraudulenta o para lograr posicion favorable en la junta de acreedores, perjudicando con ello seriamente a los demas acreedores. Por ello, la difusion de dicho precedente permitio fortalecer la credibilidad en el sistema de reestructuracion patrimonial, generando conciencia entre los usuarios del sistema sobre los serios riesgos que asumia quien intentara utilizar fraudulentamente la ley para, simulando creditos, obtener un beneficio ilicito. Sin embargo, la experiencia administrativa ha dado cuenta de otro MORDAZA de intentos de fraude mas sofisticados al sistema concursal, en los cuales se ha pretendido aprovechar la naturaleza de los procesos de ejecucion ante el Poder Judicial, en especial de la particularidad de que en esos procesos judiciales no existen mecanismos para garantizar la representacion de los derechos de los demas acreedores que se podrian ver perjudicados por el reconocimiento de un credito inexistente o reconocido en monto mayor al real. La actuacion contra el sistema de reestructuracion se configuraba con el inicio de procesos judiciales en los que el deudor no se defendia o, simplemente, de manera consciente, desarrollaba una defensa inadecuada para obtener asi una sentencia en la cual el reconocimiento de credito se obtenia sin pasar por el escudrino que la autoridad concursal, obteniendo por la via indirecta lo que no se hubiera podido obtener por la via directa. El Articulo 2º de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, introdujo a la Ley de Reestructuracion Patrimonial la Novena Disposicion Complementaria facultando a los organos competentes del INDECOPI para que, en aquellos supuestos en los cuales entiendan que existen indicios de la posible simulacion de un credito, incluso reconocido en sede jurisdiccional, puedan acudir nuevamente a dicha instancia mediante el pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Dicha MORDAZA senala textualmente lo siguiente: "Novena.- La Comision correspondiente cuenta con atribuciones para, en representacion de los intereses de los acreedores, iniciar un MORDAZA judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada a su despacho, por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerca de la existencia y origen de los creditos reconocidos en la resolucion judicial presentada como sustento de un credito en cualquier etapa del proceso. En tales casos, con la sola MORDAZA de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspendera de pleno derecho el MORDAZA administrativo de declaracion de insolvencia o de reconocimiento de creditos en el que se presento la resolucion judicial que es materia de impugnacion, mientras dure el

procedimiento judicial correspondiente y se emita resolucion definitiva. El MORDAZA judicial que se inicie se regulara en forma supletoria por las disposiciones del Codigo procesal Civil correspondientes al MORDAZA de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables." La MORDAZA senala que el MORDAZA judicial iniciado por la autoridad concursal se regulara en forma supletoria por las disposiciones del Codigo Procesal Civil correspondientes al MORDAZA de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables. El Articulo 178º del codigo indicado, establece lo siguiente: "Articulo 178º.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a traves de un MORDAZA de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo homologado por el juez que pone fin al MORDAZA, alegando que el MORDAZA que se origina ha sido seguido con fraude, o colusion, afectando el derecho a un debido MORDAZA, cometido por una, o por MORDAZA partes, o por el juez o por este y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al MORDAZA que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Titulo. En este MORDAZA solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decision fuese anulada, se repondran las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectara a terceros de buena fe y a titulo oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagara las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal." A efectos de poder apreciar el sustento que dio lugar a la inclusion de la Novena Disposicion Complementaria en la reforma de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, es importante tener en consideracion la propuesta institucional contenida en el Documento de Trabajo Nº 002-1999, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de marzo de 1999, la misma que fue integramente acogida por el Congreso de la Republica al aprobar la Ley Nº 27146. En el referido documento se senalaban las razones para incorporar una MORDAZA como la Novena Disposicion Complementaria precitada en los terminos siguientes: "Se han observado casos de procedimientos de insolvencia o de reconocimiento de creditos tramitados tanto en MORDAZA como en provincias, en los que luego de simular un credito durante un procedimiento judicial y obtener la sentencia correspondiente, el acreedor y deudor confabulados (vinculados economicamente o por razones de parentesco), se apersonan ante el INDECOPI o sus entidades delegadas a fin de obtener el reconocimiento del credito correspondiente sin mayores cuestionamientos. Sobre el particular, es pertinente tener en consideracion que el Articulo 23º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial

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Casos como el resenado justificaron que, mediante la Octava Disposicion Final de la Ley Nº 27146, el Articulo 209º del Codigo Penal fuera modificado en los siguientes terminos: "Sera reprimido con pena privativa de la MORDAZA no menor de tres ni mayor de seis e inhabilitacion de tres a cinco anos, conforme al Articulo 36º incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actua en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulacion, adquisicion o realizacion de deudas, enajenaciones, gastos o perdidas. 3. Realizacion de actos de disposicion patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, este o la persona que MORDAZA actuado en su nombre, sera reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramacion de obligaciones en un MORDAZA de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, segun el caso o, el convenio de liquidacion o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) solo seran sancionadas si contravienen dicha reprogramacion o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidacion declarada por la Comision, conforme a lo senalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) solo seran sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidacion. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1, 2 y 3, cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de las obligaciones del deudor, como consecuencia de una declaracion de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de cuatro ni mayor de ocho anos e inhabilitacion de cuatro a cinco anos conforme al Articulo 36º incisos 2) y 4). (...)"

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