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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 192476 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 "Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podrán presentar la documen- tación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente. Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autori- dad la documentación presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investi- gando su existencia por todos los medios. Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y econo- mía de los procedimientos administrativos. Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vincula- ción entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad. En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administra- tiva de su deber de verificación." El pronunciamiento se emitió en el procedimiento de declaración de insolvencia de Compañía Industrial Oleagino- sa S.A. – CINOLSA, iniciado por su acreedor Transur S.A., al haberse verificado que existía vinculación económica entre acreedor y deudor y, asimismo, por haberse demostrado que la letra de cambio presentada como sustento de los créditos invocados contenía un crédito que fue simulado con el único objeto de obtener una declaración de insolvencia fraudulenta y, de esa forma, evitar ilícitamente la acción de cobro de los acreedores. En tal ocasión, la Sala declaró nula la resolución por la que se había identificado la condición de insolvencia de Compañía Industrial Oleaginosa S.A. - CINOLSA y se dispuso remitir copia de lo actuado al Ministerio Público a fin de que éste evaluara la posible existencia de responsabilidad penal en los autores de los actos que se verificaron en el expediente6. El caso referido permitió detectar la posibilidad de que acreedores y deudores simulen créditos para obtener una declaración de insolvencia fraudulenta o para lograr posición favorable en la junta de acreedores, perjudicando con ello seriamente a los demás acreedores. Por ello, la difusión de dicho precedente permitió fortalecer la credibilidad en el sistema de reestructuración patrimonial, generando concien- cia entre los usuarios del sistema sobre los serios riesgos que asumía quien intentara utilizar fraudulentamente la ley para, simulando créditos, obtener un beneficio ilícito. Sin embargo, la experiencia administrativa ha dado cuen- ta de otro tipo de intentos de fraude más sofisticados al sistema concursal, en los cuales se ha pretendido aprovechar la naturaleza de los procesos de ejecución ante el Poder Judicial, en especial de la particularidad de que en esos procesos judiciales no existen mecanismos para garantizar la representación de los derechos de los demás acreedores que se podrían ver perjudicados por el reconocimiento de un crédito inexistente o reconocido en monto mayor al real. La actuación contra el sistema de reestructuración se configuraba con el inicio de procesos judiciales en los que el deudor no se defendía o, simplemente, de manera consciente, desarrollaba una defensa inadecuada para obtener así una sentencia en la cual el reconocimiento de crédito se obtenía sin pasar por el escudriño que la autoridad concursal, obte- niendo por la vía indirecta lo que no se hubiera podido obtener por la vía directa. El Artículo 2º de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, introdujo a la Ley de Reestructuración Patrimonial la Novena Disposición Complementaria facultando a los órganos competentes del INDECOPI para que, en aquellos supuestos en los cuales entiendan que existen indicios de la posible simulación de un crédito, incluso reconocido en sede jurisdiccional, puedan acudir nuevamente a dicha instancia mediante el pedido de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Dicha norma señala textualmente lo siguiente: "Novena.- La Comisión correspondiente cuenta con atri- buciones para, en representación de los intereses de los acree- dores, iniciar un proceso judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada a su despacho, por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial presentada como sustento de un crédito en cualquier etapa del proceso. En tales casos, con la sola presentación de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspenderá de pleno derecho el proceso administrativo de declaración de insolvencia o de reconocimiento de créditos en el que se presentó la resolución judicial que es materia de impugnación, mientras dure elprocedimiento judicial correspondiente y se emita resolución definitiva. El proceso judicial que se inicie se regulará en forma supletoria por las disposiciones del Código procesal Civil correspondientes al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables." La norma señala que el proceso judicial iniciado por la autoridad concursal se regulará en forma supletoria por las disposiciones del Código Procesal Civil correspondientes al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables. El Artículo 178º del código indicado, esta- blece lo siguiente: "Artículo 178º.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sen- tencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautela- res inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal." A efectos de poder apreciar el sustento que dio lugar a la inclusión de la Novena Disposición Complementaria en la reforma de la Ley de Reestructuración Patrimonial, es impor- tante tener en consideración la propuesta institucional con- tenida en el Documento de Trabajo Nº 002-1999, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de marzo de 1999, la misma que fue íntegramente acogida por el Congreso de la República al aprobar la Ley Nº 27146. En el referido documento se señalaban las razones para incorporar una norma como la Novena Disposición Comple- mentaria precitada en los términos siguientes: "Se han observado casos de procedimientos de insolvencia o de reconocimiento de créditos tramitados tanto en Lima como en provincias, en los que luego de simular un crédito durante un procedimiento judicial y obtener la sentencia correspondiente, el acreedor y deudor confabulados (vincula- dos económicamente o por razones de parentesco), se aperso- nan ante el INDECOPI o sus entidades delegadas a fin de obtener el reconocimiento del crédito correspondiente sin mayores cuestionamientos. Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial 6Casos como el reseñado justificaron que, mediante la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, el Artículo 209º del Código Penal fuera modificado en los siguientes términos: "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis e inhabilitación de tres a cinco años, conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1.Ocultamiento de bienes. 2.Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 3.Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprograma- ción o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1, 2 y 3, cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de las obligaciones del deudor, como consecuencia de una declaración de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). (...)"