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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (02/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 192482 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de setiembre de 2000 bien eje cutado no iba a ser posible, constituye un elemento de juicio importante que apunta en el sentido de que la solicitan- te utilizó al Poder Judicial para lograr el reconocimiento del crédito que le había sido denegado por la autoridad concursal hasta en tres oportunidades. En efecto, el hecho de que la señora Woolcott supiera que el patrimonio de la insolvente estaba protegido contra cual- quier ejecución que sobre él recayera, pone de manifiesto que la intención de la solicitante al iniciar el proceso judicial no era lograr la ejecución de la garantía hipotecaria – pretensión que era legalmente imposible –, sino, más bien, conseguir el reconocimiento del crédito que le había sido negado en la vía administrativa. No puede dejar de destacarse que, si bien Cesar´s se opuso a la demanda de ejecución de garantía interpuesta por la señora Woolcott alegando que debía declararse la improce- dencia de dicha demanda en virtud de la imposibilidad legal de ejecutar sus bienes por encontrarse en insolvencia, no alegó la inexistencia de la obligación ni planteó medio impug- natorio alguno contra la resolución judicial bajo comentario. La actuación de Cesar’s en dicho proceso judicial podría entenderse como una consecuencia de la simulación del crédito, especialmente si se toma en consideración que el proceso judicial culminó en apenas 3 meses con una sentencia consentida y ejecutoriada que dejaba en total indefensión a los demás acreedores que con sus efectos, podrían ver afecta- dos sus derechos directamente. La secuencia de hechos que han sido analizados evidencia la intención de utilizar el proceso judicial para un fin distinto a aquél que persigue el ordenamiento jurídico. Una vez denegado el reconocimiento de los créditos de la señora Woolcott por el INDECOPI, esta última inició un proceso judicial en el que era plenamente consciente de que no se iban a discutir los derechos de los acreedores que la autoridad administrativa había buscado tutelar en los dos procedimien- tos administrativos anteriores. Con esta actuación se estaba desvirtuando uno de los pilares en los que se sustenta el sistema concursal cual es que el reconocimiento de créditos no perjudique a los demás acreedores con la inclusión en la junta, acreedores de créditos inexistentes. En atención a lo señalado, esta Sala estima que existen elementos de juicio suficientes para concluir que la señora Woolcott ha usado un proceso judicial para alcanzar de manera indirecta lo que no pudo obtener de manera directa ante la Comisión y esta Sala, desconociendo por esta vía los derechos de los demás acreedores de la insolvente Cesar´s. III.2.6 Los efectos del reconocimiento de los créditos invocados por la señora Woolcott Sin perjuicio de las consideraciones legales que antece- den, esta Sala considera necesario precisar las posibles con- secuencias de reconocer un crédito que no se encuentra acreditado, en especial, con relación a los derechos de los demás acreedores de la masa concursal. El análisis que se efectúa tiene por finalidad evaluar los posibles perjuicios que produciría reconocer dichos créditos para los demás interesa- dos. El reconocimiento de los créditos invocados le otorgaría a la señora Woolcott, en su calidad de acreedor vinculado, el 66,57% del universo total de los créditos reconocidos. Con una participación de dicha magnitud, la señora Wool- cott controlaría las decisiones de la junta de acreedores y virtualmente podría decidir la adopción de cualquier acuer- do. Esta situación es particularmente grave toda vez que la señora Woolcott tiene la condición de acreedor vinculado que, además, no pudo acreditar plenamente la existencia de sus créditos. Adicionalmente, dado que la señora Woolcott alega el carácter hipotecario de su crédito, ello le daría el tercer rango de preferencia y le permitiría cobrar antes que los demás acreedores, con excepción de los de naturaleza laboral. Esta situación implicaría una afectación directa a los derechos de los demás acreedores e incluso del acreedor tributario que verían reducidas las posibilidades de cobro al existir una preferencia de cobro del acreedor vinculado sobre el principal bien del patrimonio de Cesar´s. La presentación de situaciones como las señaladas hacen que, en defensa y representación de los intereses de los demás acreedores, así como del interés público que podría verse afectado si la conducta de los intervinientes en el presente procedimiento se generalizara, conducta consistente en la simulación de un crédito y la utilización del Poder Judicial para tales efectos, la Sala considere plenamente justificado el uso de la facultad con que cuenta el INDECOPI para dar inicio a un procedimiento judicial en el que se persiga la declaración de nulidad de la cosa juzgada contenida en la resolución judicial objeto de aná- lisis.III.2.7 La nulidad de la Resolución Nº 1847-2000/CRP- ODI-CAMARA El inciso b) del Artículo 43º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos14 sanciona la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados en con- travención a la Constitución y las Leyes. Como se aprecia del análisis efectuado en los puntos anteriores, la Sala ha determinado que la Comisión, antes de reconocer el crédito invocado por la señora Woolcott, debió plantear una demanda de nulidad de cosa juzgada al amparo de la facultad contenida en la Novena Disposición Comple- mentaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Los elementos de juicio para sustentar dicha actuación adminis- trativa se encontraban en el expediente tal como ha sido analizado. De conformidad con lo establecido en la Novena Dispo- sición Complementaria, la decisión de plantear la deman- da de nulidad de la cosa juzgada debió ser adoptada antes de proceder al reconocimiento del crédito invocado. En efecto, sólo después de planteada la demanda y resuelta la pretensión por el Poder Judicial de manera definitiva, la autoridad concursal podía pronunciarse sobre el reconoci- miento del crédito solicitado. En ese caso, el pronuncia- miento de la autoridad concursal debía limitarse a recono- cer el crédito si la demanda hubiera sido declarada infun- dada o a no reconocerlo en caso que la demanda hubiera sido declarada fundada. En consecuencia, siendo que esta Sala ha determinado que correspondía interponer la referida demanda de nulidad de la cosa juzgada, como condición previa al pronunciamiento de primera instancia, corresponde también declarar la nuli- dad de la resolución expedida por la Comisión que reconoció los créditos invocados, en cuanto dicha materia recién podrá ser resuelta una vez que la autoridad judicial haya determi- nado de manera definitiva si la cosa juzgada contenida en la Resolución Nº 5 del 17 de marzo de 2000 es nula o no por contener un fraude. La nulidad del pronunciamiento de primera instancia también es consecuencia de la suspensión de pleno derecho del procedimiento de reconocimiento de créditos que opera automáticamente al ejercerse la facultad contenida en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria. Así, al haberse determinado que dicha demanda debió haber sido interpuesta por la Comisión, la resolución emitida por ella ha devenido en ineficaz. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolu- ción Nº 1847-2000/CRP-ODI-CAMARA, debiendo reservarse el fallo sobre el reconocimiento de los créditos invocados por la señora Woolcott a la emisión de la sentencia que, de manera definitiva, resuelva la demanda de nulidad de cosa juzgada que, en ejecución de la presente resolución, deberá plantearse ante el Poder Judicial. III.2.8 El registro de los créditos invocados como contin- gentes El segundo párrafo de la Novena Disposición Comple- mentaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, dis- pone que con la sola interposición de la demanda de nuli- dad de cosa juzgada se suspende de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos, el mismo que queda sujeto a lo que resulte en el proceso judicial que se inicie con tal propósito. Esta suspensión no opera en virtud a una decisión del INDECOPI, sino por un mandato directo y expreso de la Ley. Sin embargo, dicha norma no ha establecido qué mecanis- mos debieran adoptarse a fin de garantizar los eventuales derechos que el solicitante del reconocimiento de los créditos pudiera tener en caso que la demanda de nulidad cosa juzgada fuera declarada infundada. Al respecto, debe tenerse en consideración que la suspen- sión del procedimiento de reconocimiento de créditos no determina la suspensión del procedimiento de insolvencia. En otras palabras, el concurso y sus actuaciones seguirán su desarrollo normal con la realización de las juntas de acreedo- res que se convoquen, la toma de decisiones que correspondan y la participación de todos los acreedores válidamente recono- cidos. La única limitación por efecto de la suspensión recae en el solicitante del reconocimiento de los créditos objeto de la acción judicial promovida por el INDECOPI. En ese sentido, 14TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos adminis- trativos: (...) b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico; (...).