NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (03/09/2000)
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Pág. 192494 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de setiembre de 2000 Adicionalmente conoce y resuelve, como instancia arbitral definitiva e inapelable, las controversias que pudieran surgir entre los Bomberos Voluntarios y el CGBVP, y entre los propios miembros de la Institución. El Reglamento de Faltas y Sanciones establecerá las infrac- ciones que serán resueltas en la vía del proceso disciplinario y aquellas que serán materia de arbitraje. Artículo 23º.- Atribuciones del Consejo Nacional de Disciplina Corresponde al Consejo Nacional de Disciplina: a) Conocer y resolver las denuncias formuladas contra los Bomberos, instaurar el proceso disciplinario correspondiente y sancionar o absolver, según el caso; b) Conocer las sanciones impuestas en razón de jerarquía, siempre que éstas sean impugnadas; c) Conocer como instancia arbitral las controversias a que se refiere el Artículo 22º. Artículo 24º.- Instancias del Consejo Nacional de Disciplina El Consejo Nacional de Disciplina tiene las instancias siguientes: a) El Consejo Nacional de Disciplina ejerce jurisdicción en todo el país. Está presidido por un Oficial General con el grado jerárqui- co de Brigadier General, elegido por el Consejo de Oficiales Generales. Está conformado por seis (06) Oficiales Generales en situa- ción de actividad, cinco (05) de los cuales son nombrados por el Comandante General a propuesta de su Presidente. Cuatro integran el Consejo en forma permanente como Vocales, y uno actúa como Fiscal, cuando corresponde al Con- sejo resolver aspectos disciplinarios. b) El Consejo Departamental de Disciplina, ejerce jurisdic- ción en su Departamento. Está presidido por un Oficial General o Superior nombrado por el Presidente del Consejo Nacional de Disciplina. Está conformado por cuatro (04) Oficiales Generales o Superiores, en situación de actividad o retiro, tres (3) de los cuales son designados por el Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, a propuesta de su Presidente. Dos integran el Consejo en forma permanente como Voca- les, y uno actúa como Fiscal cuando corresponde al Consejo resolver sobre aspectos disciplinarios. c) El Consejo Disciplinario de Compañía, ejerce jurisdicción en la Compañía de Bomberos. Está conformado por dos (02) miembros con grado de Oficial Superior, en actividad o retiro, designados por el Consejo Nacional de Disciplina a propuesta del Consejo Departamental de Disciplina. Lo preside el miembro de mayor grado y antigüe- dad y el otro actúa como Fiscal cuando corresponde al Consejo resolver aspectos disciplinarios. En los procesos disciplinarios, el Fiscal intervendrá en toda las instancias como titular de la acción, en defensa de los intereses del CGBVP, constituyendo parte en los mismos. En los procesos arbitrales el Vocal designado como Fiscal tendrá carácter de accesitario en caso de inhibición o impedi- mento de uno de los miembros titulares. Si existiera impedi- mento o inhibición de modo que la instancia arbitral no pudiera abocarse a la causa, se llamará a los integrantes, de mayor rango jerárquico del órgano disciplinario inmediato inferior. Si tales circunstancias se produjeran en un Consejo Disciplinario de Compañía, el caso será conocido por el Consejo Disciplinario de otra Compañía designada por el Consejo Departamental de Disciplina. Artículo 25º.- Sometimiento al Consejo Nacional de Disciplina Los miembros del CGBVP se someten al Consejo Nacional de Disciplina en sus diversas instancias, para la investigación, calificación, juzgamiento y sanción de las faltas e infracciones que cometan en el desempeño de las actividades instituciona- les. Asimismo, se someten exclusiva y excluyentemente al pro- ceso arbitral, para el conocimiento y resolución de las contro- versias que pudieran surgir, por razones institucionales, entre los Bomberos Voluntarios y el CGBVP o entre los propios miembros de la Institución. El Consejo Nacional de Disciplina efectúa arbitraje de conciencia, o sea que sus miembros resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender; y su laudo es definitivo e inapelable. Artículo 26º.- De las faltas e infracciones disciplina- rias.- La tipificación de las faltas e infracciones será aprobada por Resolución Jefatural a propuesta de la Comisión Permanente. Artículo 27º.- Situación del Bombero procesado La instancia competente del Consejo Nacional de Discipli- na, en la resolución que inicia el proceso disciplinario, estable-cerá si éste se seguirá con suspensión de las actividades institucionales del bombero procesado. Artículo 28º.- Competencia por razón del territorio 28.1.- En los Procesos Disciplinarios ejercen jurisdicción: El Consejo Disciplinario de Compañía, o el Consejo Depar- tamental de Disciplina, del lugar donde presta servicios el Bombero, en concordancia con las normas de competencia por razón del grado. Cuando la falta hubiese sido cometida en distintas localida- des bajo la jurisdicción de distintas Compañías de Bomberos o Comandancias Departamentales, corresponde conocer el pro- ceso a aquel órgano bajo cuya jurisdicción se encuentre la mayor parte de los Bomberos procesados, o el de mayor jerar- quía. En caso de ser varios los Bomberos, conocerá del proceso el órgano que ejerce jurisdicción en la ubicación geográfica donde presta servicios el Bombero de mayor jerarquía. 28.2 .- En los Procesos Arbitrales ejercen jurisdicción: a) El Consejo Disciplinario de Compañía, cuando se trata de Bomberos de la misma Compañía. b) El Consejo Departamental de Disciplina, cuando se trata de Bomberos de la misma Compañía o de otras Compañías de Bomberos del Departamento. Corresponde a esta instancia conocer los procesos entre los Bomberos hasta el grado jerárqui- co de Brigadier c) El Consejo Nacional de Disciplina, cuando se trata de controversias entre Bomberos hasta el nivel jerárquico de Oficial General o entre Bomberos y el CGBVP. Artículo 29º.- Competencia por razón del grado Las instancias que conocen y resuelven los procesos arbitra- les contenciosos y disciplinarios, en razón del grado del Bombe- ro, son las siguientes: • Consejo Disciplinario de Compañía en los procesos segui- dos contra Seccionario, Sub Teniente, Teniente y Capitán. • Consejo Departamental de Disciplina, en los procesos seguidos contra Teniente Brigadier y Brigadier. • Consejo Nacional de Disciplina, en los procesos seguidos contra Brigadier Mayor o Brigadier General. El proceso que involucre a Bomberos de diferentes grados, será asumido por la instancia a la que corresponde el Bombero de mayor jerarquía. Artículo 30º.- Procedimiento contra Oficiales Gene- rales Para los procesos que se instauren contra los Oficiales Generales, a los que se refiere el Artículo 29º, el Consejo Nacional de Disciplina se desdoblará en dos Salas: Primera Sala.- Presidida por el Vocal más antiguo e integra- da por el Vocal menos antiguo y por el Presidente del Consejo Departamental de Disciplina, bajo cuya jurisdicción se encuen- tra adscrito el Oficial General procesado, la misma que conoce- rá y resolverá en primera instancia. Segunda Sala.- Presidida por el Presidente del Consejo Nacional de Disciplina e integrada por los otros dos Vocales, la misma que conocerá y resolverá en segunda y última instancia. El Fiscal actuará en las dos salas, como titular de la acción. Artículo 31º.- Del ordenamiento procesal 31.1 Normas Generales El procedimiento en el Consejo Nacional de Disciplina en sus diversas instancias se sujetará a las siguientes reglas: 31.1.1. Plazos.- Los plazos se computan por días hábiles. Son inhábiles los días domingo, sábado y feriados no laborables, así como los días de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, el Consejo podrá habili- tar, previa notificación a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas diligencias. 31.1.2 Recepción de comunicaciones escritas.- Se con- siderará recibida toda comunicación que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado en su apersonamiento. De no haberse señalado uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerara recibida toda notificación que haya sido enviada al último domicilio real consignado en su ficha del Escalafón. 31.1.3. Notificaciones.- Serán válidas las notificaciones efectuadas por cable, telex, facsímil, correo electrónico o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comuni- cación. Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega. 31.1.4 Los medios probatorios.- Se actúan en una o más audiencias dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles.