NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (03/09/2000)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 18
Pág. 192508 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de setiembre de 2000 a) Contar con 3 años de antigüedad en el grado de Subte- niente; b) Haber aprobado el Curso II de la Escuela Técnica. El ascenso es calificado por el Comandante de la Compañía de Bomberos y se formaliza mediante Resolución expedida por el Comandante Departamental. Artículo 75º.- Requisitos para ascender al Grado de Subteniente Para ascender al grado de Subteniente se requiere: a) Contar con 3 años de antigüedad como Seccionario. b) Haber aprobado el Curso I de la Escuela Técnica. El ascenso es calificado por el Comandante de la Compañía de Bomberos y se formaliza mediante Resolución expedida por el Comandante Departamental. Artículo 76º.- Del Ascenso Póstumo Los Bomberos que pierdan la vida en Acto de Servicio, o a consecuencia del mismo, serán ascendidos al grado inmediato superior, mediante Resolución Jefatural expedida por el Co- mandante General. TITULO VI DE LOS BENEFICIOS DEL BOMBERO Artículo 77º.- Prestaciones de salud en caso de acci- dentes del Bombero en actos de servicio Los Bomberos que a consecuencia de Acto de Servicio, sufran lesiones que requieran de prestaciones asistenciales de salud, se ceñirán a lo dispuesto por el Artículo 14º de la Ley Nº 27067 modificado por la Ley Nº 27140. Artículo 78º.- Acto de Servicio Se define como Acto de Servicio a toda actividad que realiza el Bombero tendiente al cumplimiento de las funciones institu- cionales a que se refiere el Artículo 25º del presente Reglamen- to, debidamente acreditas por el Comando Nacional o por el Comando Departamental correspondiente. Artículo 79º.- Accidente en Acto de Servicio Se considera accidente en Acto de Servicio, a toda lesión orgánica o funcional, que en forma violenta o repentina, sufra el Bombero por causas externas; así como, la reducción tempo- ral o permanente en su capacidad física y/ u orgánica, o su muerte, a consecuencia del mismo. Artículo 80º.- Procedimiento Producido el accidente, independientemente de trasladar al Bombero al establecimiento de salud correspondiente, el Bom- bero que se encuentra al mando pondrá el suceso en conoci- miento del Jefe de la Compañía a la que pertenece el acciden- tado, así como al Comandante Departamental. Para este efecto bastará la comunicación radial o telefónica. Artículo 81º.- Prestaciones de Salud Los Bomberos que no se encuentren asegurados bajo las modalidades establecidas por la Ley Nº 26790, tienen derecho a recibir las prestaciones asistenciales de salud a cargo de ESSALUD, sin costo alguno; así como a la hospitalización en los casos de accidentes producidos como consecuencia de los actos de servicio. Dichas prestaciones se proporcionarán hasta la total recuperación y rehabilitación del accidentado. Igualmen- te los Hospitales del Ministerio de Salud, proporcionarán dichas prestaciones. Artículo 82º.- Indemnización por invalidez, desapari- ción o muerte del Bombero consecuencia de acto de servicio Los Bomberos que en Acto de Servicio o como consecuencia de aquél, sufran invalidez, o sus herederos en caso de desapa- rición o fallecimiento del bombero por la misma causa, serán acreedores a una indemnización. Artículo 83º.- Invalidez Para efectos del presente título, se considera invalidez, la lesión o complicación o sus secuelas que se originen por acciden- tes en Acto de Servicio. Artículo 84º.- Desaparición Para efectos del presente título, se considera desaparición, cuando existe certeza de la muerte del Bombero a consecuencia de un Acto de Servicio, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Para este efecto el Comando Nacional emitirá la Resolución Jefatural correspondiente. Artículo 85º.- Fallecimiento Para efectos de este título, se considera fallecimiento, al cese de las funciones vitales del Bombero durante o a conse- cuencia de un Acto de Servicio. Artículo 86º.- Póliza de Seguros Los deudos de los Bomberos que a consecuencia de un Acto de Servicio, fallezcan o desaparezcan, así como los Bomberos que por Acto de Servicio, sufran de invalidez permanente, serán acreedores a una indemnización, cuyo monto será determinado anualmente por Resolución Jefatural, de acuerdo a la disponi- bilidad presupuestal de los recursos propios del CGBVP, para la contratación de la póliza de seguro correspondiente. Artículo 87º.- Aplicación de ley Nº 23694 por falleci- miento o desaparición del bombero Los bomberos que desaparezcan, fallezcan o hayan fallecido en cumplimiento de su deber, se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 23694.TITULO VIII DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 88º.- Enunciados El CGBVP a través de las instancias que integran su órgano arbitral podrá aplicar a sus miembros las sanciones disciplina- rias siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Suspensión hasta por 15 días; d) Suspensión no menor de 16 días ni mayor de 2 años; e) Suspensión no menor de 2 años ni mayor de 3 años, con degradación; y f) Expulsión. Artículo 89º.- Causales Las causales que determinen las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán especificadas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución expedida por el Comandante General. Artículo 90º.- Procesos Las sanciones disciplinarias que correspondan a suspensión mayor de 15 días, así como las establecidas en los incisos d), e) y f) del Artículo 88º serán aplicadas por los órganos competentes del Consejo Nacional de Disciplina, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22º y siguientes del Reglamento Interno. TITULO IX DEL BOMBERO EN SITUACION DE RETIRO Artículo 91º.- Definición de Retiro Retiro es la Situación del Bombero que se encuentra fuera de la Actividad institucional y apartado definitivamente del Servicio. Artículo 92º.- Causales El Bombero pasa a la situación de retiro por las causales siguientes: a) Cese a su solicitud. b) Límite de edad. c) Límite de permanencia en el Grado. d) Insuficiencia profesional; y e) Expulsión por medida disciplinaria. Artículo 93º.- Cese a su solicitud La finalización de la carrera, por la causal de cese a su solicitud, se efectúa por decisión voluntaria, escrita y expresa del Bombero. Artículo 94º.- Límite de edad La edad límite para pasar a la Situación de Retiro, es de setenta (70) años. Artículo 95º.- Límite de permanencia en el Grado Constituye causal de pase al retiro, la permanencia en el Grado, sin estar en Actividad en Cuadros durante los plazos establecidos a continuación: JERARQUIA GRADO LIMITE DE PERMANENCIA EN EL GRADO Oficiales Generales Brigadier General Límite de edad Brigadier Mayor 08 años Oficiales Superiores Brigadier 16 años Teniente Brigadier 12 años Oficiales Capitán 10 años Teniente 10 años Subteniente 10 años Personal Subalterno Seccionarios 16 años Artículo 96º.- Insuficiencia Profesional El pase a la Situación de Retiro por Insuficiencia Profesional se producirá cuando el Bombero sea desaprobado tres veces en los cursos obligatorios de capacitación, previstos para los ascensos. Artículo 97º.- Expulsión por medida disciplinaria El Consejo Nacional de Disciplina, en sus correspondientes instancias, es el único órgano del CGBVP que tiene la facultad para expulsar a un Bombero, previo proceso. La expulsión se formaliza mediante Resolución de la Ins- tancia correspondiente del Consejo Nacional de Disciplina, la misma que, la Dirección General de Administración ejecutará inscribiéndola en el legajo del Bombero sancionado. Artículo 98º.- Efectos de la Expulsión Son efectos de la expulsión: a) La pérdida de todos los derechos inherentes al Bombero. b) La exclusión del Escalafón del CGBVP. c) El impedimento de reingresar como miembro al CGBVP. Artículo 99º.- Baja por fallecimiento Cuando fallece un Bombero en situación de actividad, se emitirá la Resolución Jefatural de baja. Si el fallecido ocupaba un cargo en la estructura orgánica del CGBVP, éste será declarado vacante.