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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (12/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 201291 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 Que, la Resolución Nº 003-2001 P/CTE contra la que se dirige el Recurso de Reconsideración, tuvo como objetivo modificar los Peajes Unitarios por Conexión del Sistema Interconectado Nacional que aparecían en la Resolución Nº 004-2000 P/CTE, modificada a su vez por la Nº 015-2000 P/ CTE y Nº 020-2000 P/CTE, debido a la entrada en operación comercial de las Líneas de Transmisión 220 kv Moquegua- Tacna y Puno-Moquegua así como de las Subestaciones asociadas, lo que obligaba a la CTE a incorporar en la tarifa de electricidad los cargos para la remuneración de estas instalaciones de REDESUR, en cumplimiento del mandato a que se refiere el Artículo 25º del TUO; Que, asimismo, la entrada en operación comercial de la nueva transformación Tacna 220/66 kv obligaba a la CTE a modificar el denominado Cargo del Peaje Secundario Equivalente en Energía (CPSEE) de Tacna, así como el ingreso en operación comercial de la subestación Puno obligaba a establecer las compensaciones a pagar por los generadores usuarios del sistema de transformación Puno 220/138 kv; Que, sin embargo, REDESUR, al sustentar su recurso, trata de demostrar que el problema está en haberse deter- minado desde un primer momento que, dentro del monto de su oferta, se encontraban las instalaciones correspondien- tes al SST, lo que considera errado puesto que, afirma, dicho monto sólo incluía las instalaciones correspondien- tes al SPT. La posición adoptada por REDESUR llama la atención puesto que, con ocasión de expedirse la Resolu- ción Nº 001-2000 P/CTE, en donde se fijó el VNR inicial de las instalaciones que constituían el Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión Eléctrica del Sur y en donde en el Artículo Unico se señaló que dicho Sistema Eléctrico estaba integrado por la línea de transmisión Socabaya- Moquegua a 220 kv, línea de transmisión Moquegua – Tacna a 220 kv, línea de transmisión Moquegua-Puno a 220 kv, Ampliación Subestación Socabaya, Ampliación Subestación Moquegua, Subestación Puno y Subestación Tacna, todo ello con un valor total de US$ 74’480,000.00, no presentó Recurso de Reconsideración alguno, con lo que administrativamente quedó confirmado y decidido tal VNR inicial. Es más, en el cuadro que aparece en tal Resolución, se estableció por separado la descripción, características, VNR y Sistema (Principal o Secundario) de cada una de dichas instalaciones, quedando claro que el VNR de US$ 74’480,000.00 incluía las instalaciones que forman parte del SPT y aquellas otras del SST, agregando que tal especificación fluye, no solamente del propio Contrato BOOT sino de los formularios que, para información de la CTE, remitiera el propio REDESUR; Que, como es evidente, toda la argumentación expuesta por REDESUR como fundamento de su impugnación a la Resolución Nº 003-2001 P/CTE, en verdad lo es contra la Resolución Nº 001-2000 P/CTE, que es la que en el fondo pretende se modifique; tal es así que finalizando su argu- mentación señala que no impugnaron anteriormente la Resolución Nº 001-2000 P/CTE porque no generaba ningu- na distorsión cuantitativa que dañase directamente a REDESUR. Sin embargo, agrega, la Resolución Nº 003- 2001 P/CTE les permite interponer la reconsideración para que se rectifique dentro del Sistema Tarifario los Costos del Peaje por Conexión, haciendo coincidir el Monto de Inversión Ofertado con el valor del VNR reconocido para las instalaciones calificadas como Sistema Principal de Transmisión, posición esta que no resulta argumento váli- do para superar su omisión al no impugnar la Resolución Nº 001-2000 P/CTE lo que, sin embargo, no hubiera enervado el hecho de que el Monto de la Inversión de US$ 74’480,000.00 incluye tanto las instalaciones del SPT como las de SST mencionadas en la Cláusula Tercera del corres- pondiente Contrato BOOT; Que conforme a lo dispuesto en la cláusula 14 (ii) del Contrato BOOT, el VNR se fija de acuerdo al Monto de Inversión del Adjudicatario, el que por definición del propio Contrato resulta ser “el monto estipulado en Dólares por un Postor en su Carta de Presentación de Oferta Económica para la entrega en Concesión del Sistema de Transmi- sión…” , sistema este que de acuerdo a la propia definición contractual “es todo el conjunto de Bienes a ser utilizados y explotados por la Empresa Concesionaria bajo los términos de este Contrato y las Leyes Aplicables para las Líneas de Transmisión” , conjunto de bienes que están descritos en la Cláusula 3.1 del Contrato BOOT, encontrándose compren- didos en la relación tanto las instalaciones pertenecientes al SPT como las del SST. Lo anterior queda confirmado en la propia Cláusula 14 en la que precisa que corresponde elpago del VNR igual al 100% de la Oferta Económica del Adjudicatario cuando se ponga en operación comercial todas las líneas de transmisión incluidas las Subestaciones de Puno y Los Héroes en Tacna que son precisamente instalaciones calificadas como SST; de lo que resulta claro que el Monto de la Oferta del Adjudicatario comprende las instalaciones del SPT y el SST; Que, por las consideraciones antes mencionadas el Re- curso de Reconsideración debe declararse infundado; Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en la Sesión Nº 010-2001 de fecha 11 de abril de 2001; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por REDESUR contra la Reso- lución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 003-2001 P/ CTE. Regístrese y publíquese. JORGE CÁRDENAS BUSTÍOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia 21736 Fijan tarifas en barra para suministros a que se refiere el Art. 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas, tarifas de transmisión y sus fórmulas de actuali- zación RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA Nº 006-2001 P/CTE Lima, 11 de abril del año 2001 LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA VISTOS: El informe del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional; el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Comi- sión de Tarifas de Energía y el Informe Legal AL/CTE 006- 2001; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modi- ficatorias; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su sesión 010-2001 de fecha 11 de abril del año 2001; RESUELVE: Artículo Primero.- Fíjase las siguientes Tarifas en Barra para los suministros a que se refiere el Artículo 43º, inciso c) de la Ley de Concesiones Eléctricas, que se efectúen desde las Subestaciones de Generación - Trans- porte que se señalan, así como las correspondientes tarifas de transmisión según se indica. 1 TARIFAS DE GENERACIÓN 1.1 TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA Las Subestaciones de Referencia están constituidas por las Subestaciones Base y las Subestaciones de Centrales Generadoras. A) TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES BASE A continuación se detallan los precios por potencia de punta y por energía en barra que se aplicarán a los suministros atendidos desde las denominadas Subestacio- nes Base (S.E.B.), para los niveles de tensión que se indican: