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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (25/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 201879 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de abril de 2001 Que, en cuanto a la formalidad para presentar el libro padrón, cabe señalar que puede presentarse en copia certificada notarial o judicialmente, así como también en copias legalizadas o autenticadas por fedatario del Registro, debido a que dicho documento no constituye propiamente el acto a inscribir sino que son documentos complementarios que contribuyen o coadyuvan la ins- cripción de los actos contenidos en el título (constitución de la Comunidad Campesina, aprobación del estatuto y la elección de directivas comunales); sin embargo, pese a lo señalado por el Registrador, dicho libro ha sido presen- tado en copias certificadas por el Juzgado, conforme se ha indicado en el considerando precedente; en conse- cuencia, se debe revocar el primer extremo de la observa- ción; Que, sobre la relación de comuneros asistentes, cabe señalar que de la revisión de los documentos presenta- dos, consta que se ha presentado copia certificada por el mencionado Juzgado, del libro de asistencia a asambleas generales, en donde aparece la relación de comuneros que asistieron a la asamblea general del 15 de marzo de 1995, en la cual entre otros puntos se aprueba el estatuto de la comunidad; por tanto, se debe revocar el segundo extremo de la observación; Que, sobre las credenciales otorgadas por el comité electoral a los integrantes de la directiva comunal electa, se debe indicar que constituye uno de los requisitos para la inscripción de los directivos de la Comunidad Campe- sina en el Registro de Personas Jurídicas, conforme lo establece el Artículo 87º del Reglamento de la Ley Gene- ral de Comunidades Campesinas; en consecuencia, debe presentar las credenciales de los miembros de la directi- va comunal elegidos para el período 1997 - 1999, no siendo necesaria la presentación de las credenciales de los integrantes de la directiva para el período 1995 - 1997, por cuanto al tratarse de la primera directiva elegida en la asamblea de fundación de la Comunidad en que además recién se aprueba el estatuto, no resulta necesario el cumplimiento del procedimiento electoral establecido en el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, resultando procedente que en dicha asamblea se acuerde elegir a la directiva comu- nal sin el nombramiento previo del comité electoral, acuerdo que tiene carácter excepcional; en consecuencia, no es exigible que el primer proceso eleccionario cumplie- ra con la designación de un comité electoral ni tampoco que se presenten las credenciales de los miembros de la primera directiva comunal, por cuanto dicho documento lo expide el referido comité; supuesto diferente al de la elección de la directiva comunal para el período siguien- te, en el que se eligió al comité electoral en la asamblea general del 4 de abril de 1997; por lo que debe confir- marse la primera parte del tercer extremo de la observa- ción y revocar la segunda parte del mismo; Que, en cuanto al aviso de convocatoria a las asam- bleas, cabe señalar que constituye el acto previo e indispensable para la debida publicidad de la celebra- ción de la asamblea general y de su agenda, ello a efectos de que sus miembros tengan debido y oportuno conoci- miento de su realización y puedan ejercer plenamente sus derechos, salvo que se trate de asambleas uni- versales; Que, en tal sentido, resulta necesario que se presen- ten los avisos de convocatoria a las asambleas generales del 4 de abril y 17 de octubre de 1997, convocadas por el presidente de la directiva comunal o en el caso de la última de las citadas asambleas del presidente del comi- té electoral, por delegación, no siendo necesaria la pre- sentación de la convocatoria de la asamblea de fundación de la Comunidad Campesina, por cuanto a ella concu- rren voluntariamente los comuneros que desean consti- tuir la persona jurídica, conformando una asamblea universal por la asistencia del 100% de los comuneros fundadores; siendo además que no existe órgano directi- vo que pudiese efectuar la convocatoria ni estatuto que lo regule, así como tampoco la celebración de la asam- blea; por lo que se debe confirmar en parte el cuarto extremo de la observación; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que uno de los requisitos adicionales para ocupar los cargos de presidente y fiscal de la directiva comunal, es haber cumplido anteriormente un cargo directivo comunal, salvo que se trate de la elección de la primera directiva comunal, conforme lo establece el último párrafo del Artículo 50º del Reglamento de la Ley General de Comu- nidades Campesinas; al respecto, se advierte en la elec-ción de la directiva comunal para el período 1997 - 1999, que el presidente electo, señor Genaro Panuera Oscata no formó parte de la primera directiva, por lo que su elección contraviene el referido dispositivo legal; Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el título reúne los requisitos para la inscripción de la constitución de la Comunidad Campe- sina y elección de la primera directiva comunal, mas no para la inscripción de la elección de la directiva comunal correspondiente al período 1997 - 1999; en consecuencia, en el supuesto que el presentante se desistiera de la inscripción de esta última, procederá la inscripción de la constitución de la Comunidad Campesina; Que, con relación a la supuesta inconducta funcional por parte del Registrador referida al incumplimiento de las normas registrales, como ocurre con lo dispuesto en Artículo 153º del Reglamento General de los Registros Públicos (en el sentido, que las observaciones deben realizarse de manera simultánea y no sucesiva) -señala- do por el apelante en su recurso impugnativo-, debe indicarse, que el mismo constituye materia de un procedi- miento distinto al presente, es decir, reclamación en queja, de carácter disciplinario y que se interpone ante el Jefe de la Oficina Registral Regional al que pertenece el Registrador y no ante esta instancia; De conformidad con los Artículos 2011º y 2017º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, Artícu- los 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- CONFIRMAR la primera parte del tercer y la parte del cuarto extremo que se señala en el undécimo considerando de la observación formulada por el Re- gistrador Público (e) de la Oficina Registral de Ica, Región Los Libertadores Wari, al título referido en la parte expositiva, REVOCAR lo demás que contiene, y ampliándola declarar que el mismo tiene además el defecto señalado en el décimo segundo considerando de la presente resolución. 2.- Señalar que procederá la inscripción de la constitu- ción de la Comunidad Campesina y primera directiva comunal en caso de desistimiento de la inscripción de la directiva correspondiente al período 1997 - 1999. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral 22287 PROMPEX Crean la Comisión de Productos Ban- dera - COPROBA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 019-2001/PROMPEX-PCD Lima, 20 de abril de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 805, se creó la Comisión para la Promoción de Exportaciones - PROM- PEX, como organismo promotor de las exportaciones nacionales; Que, existe una amplia gama de productos peruanos con identidad propia y diferenciada que proyectan la imagen del Perú como país de origen; Que, dichos productos cuentan con amplias posibi- lidades de desarrollo en los mercados de destino; Que, en la XII Sesión del Consejo Directivo de PROM- PEX se acordó por unanimidad, la creación de una