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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (28/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 202044 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de abril de 2001 96-SUNARP, la Resolución Nº 022-95-SUNARP y el Artículo 29º del Estatuto de la Superintendencia Nacio- nal de los Registros Públicos aprobado por D.S. Nº 04- 95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la re- clamación en queja interpuesta por don Jorge Tafur Victorio contra el Registrador Público (e) Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tacha del Título Nº 29422 del 12 de febrero del 2001, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo Tercero.- Respecto al extremo de la queja referido a la presunta responsabilidad del Registrador Público Dr. Carlos Antonio Más Avalo, se dispone se remita copia de la presente queja a la Tercera Sala del Tribunal Registral a efecto que se acumule al expedien- te originado por la Reclamación interpuesta por doña Susana Ramos Salas contra el Dr. Carlos Antonio Más Avalo mediante Hoja de Trámite Nº 5357-2000-ORLC/ TD del 21 de diciembre del 2000. Regístrese y comuníquese. C. HERNAN MARTINEZ QUIÑONES Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao INFORME Nº 038-2001-ORLC/TR A :Dr. Hernán Martínez Quiñones. Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao. Asunto :Queja interpuesta por Jorge Tafur Victorio contra el Registrador Público (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez. Ref. :H.E. Nº 672-2001-ORLC/JE del 9/2/2001. Fecha :14 de marzo de 2001 Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, en relación al documento de la referencia, a fin de informarle lo siguiente: I. DOCUMENTOS ANEXOS: - H.T.D. Nº 711- ORLC/TD del 5/1/2001, con la queja interpuesta por Jorge Tafur Victorio. - H.E. Nº 672-2001-ORLC/JE del 9/2/2001, que con- tiene el descargo del Registrador Público (e) Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez. - H.T.D. Nº 7642-ORLC/TD y 9124-ORLC/TD del 23/ 2/2001 y 8/3/2001, respectivamente, en la que el quejoso reitera pedido. - Copia del título tachado Nº 160053 del 5/9/2000. - Copia de la partida registral de la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa Ejército - ASE- MDE. II. MATERIA DE LA QUEJA A través de la H.T.D. Nº 711- ORLC/TD del 5/1/2001 Jorge Tafur Victorio interpone queja contra el Registra- dor Público (e) Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez, quien calificó el Título Nº 160053 del 5/9/2000, señalando que el citado funcionario no ha observado el irregular pa- drón de socios Nº 01, ya que en las hojas que conforman el padrón se dice textualmente como encabezamiento: “Relación de socios de la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa -Ejército Peruano y no Padrón de socios”. Indica también, que el Registrador quejado ha omi- tido observar el padrón, porque no reúne los requisitos que establece el Art. 83º del Código Civil referidos a laactividad, domicilio y fecha de admisión de los asocia- dos. En un segundo punto de la queja hace referencia a la supuesta irregularidad en la inscripción del consejo directivo de la ASEMDE para el período 1998-2000 efectuada por el Dr. Carlos Antonio Mas Avalo, cuestio- nando de dónde tomó los nombres y apellidos completos de los integrantes del consejo directivo de la ASEMDE para inscribirlos. En la H.T.D. Nº 7642 del 23/2/2001, el quejoso solicita la tacha del Título Nº 29422 del 12/2/2001 con el que se solicitó la inscripción de extensión de mandato de consejo directivo, por cuanto no se encuentra ajustada a ley. III. DESCARGO El Registrador Público (e) Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez señala que habiéndose tachado el Título Nº 160053 del 5/9/2000, no cuenta con elementos suficien- tes como es el padrón de asociados para rebatir lo indicado por el quejoso, no obstante ello menciona que este tribunal en su Resolución Nº 208-2000-ORLC/TR del 23/6/2000 señaló “que al registro no le compete verificar que la asociación cumpla con llevar debida- mente sus libros, sino en lo que fuere necesario a efectos de verificar el quórum requerido... por lo que carece de relevancia para efectos del Registro el haber omitido consignar la fecha de ingreso de los asociados”. IV. ANÁLISIS 1.- Con el Título Nº 160053 del 5/9/2000, se solicitó la inscripción del nombramiento de secretario, tesorero y vocal de la asociación de Empleados del Ministerio de Defensa Ejército - ASEMDE -, siendo calificado y tacha- do por el Registrador Público (e) Dr. Hugo Luis Sedano Nuñez. Dado que actualmente sólo consta en los archivos del Registro la solicitud de inscripción y la esquela de tacha, y ya no los documentos que conformaron el título antes citado, el presente informe se limitará a analizar los puntos que son materia de queja en lo que fuera posible. 2.- Al no tenerse a la vista el libro padrón de asocia- dos, no puede verificarse la afirmación expuesta por el quejoso que señala que en las hojas del libro se señaló “relación de socios de la asociación...” y no “padrón de socios”, no obstante ello, cabe indicar que lo señalado no impide pronunciarse sobre la supuesta falta que alude el quejoso, respecto de la actuación del Registrador. Al respecto, el Artículo 83º del Código Civil, estable- ce que “Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domi- cilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administra- ción o representación”. La presentación del citado libro en el Registro es necesaria a efectos de determinar el quórum de las asambleas y la calidad de asociados de los asistentes, de tal modo que la denominación “Registro de asociados” o “Padrón de asociados”, que lleve en la hoja de apertura o en cada una de las fojas que lo conforman, resulta irrelevante, en la medida que no transgrede su naturaleza, cual es dar a conocer a los miembros que integran la persona jurídica. 3.- En cuanto a la obligatoriedad de los requisitos establecidos en el Art. 83º del Código Civil que debe reunir el referido libro, cabe indicar que como ya se ha dicho en el punto que antecede, no teniéndose a la vista los documentos conformantes del título, tampoco puede verificarse esta segunda afirmación expuesta por el quejoso; sin embargo, en el supuesto que sea cierta, cabe indicar que esta instancia ha establecido en reite- rada jurisprudencia como las Resoluciones Nº 263- 2000-ORLC/TR del 31/8/2000 y Nº 208-2000-ORLC/TR del 23/6/2000 que no le compete al registro verificar que la asociación lleve debidamente sus libros, sino en lo que fuere necesario a efectos de verificar el quórum, en tal sentido no atiende al cumplimiento de todos los requisitos que al efecto establece el Art. 83º, sino en cuanto sean necesarios para la calificación. 4.- Respecto de la supuesta irregularidad cometida por el Registrador Público Dr. Carlos Mas Avalo en la inscrip- ción del consejo directivo para el período 1998-2000, a que