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Pág. 202027 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de abril de 2001 Orgánica de Municipalidades Nº 23853, fue debatido en la sesión ordinaria del 27 de diciembre de 2000, recha- zándose y desestimándose la solicitud en mención me- diante Acuerdo de Concejo Nº 0100-2000 de la misma fecha; Que, debe entenderse que la solicitud presentada por la ciudadana Delfina Morante Lunarejo es una de revisión y que sólo es procedente interponer recurso de revisión con el Acuerdo de Concejo que declara la vacancia del Alcalde o regidor, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE POR MAYORÍA: Artículo Único.- Declarar improcedente la solici- tud de declaratoria de vacancia del cargo de Regidora que ejerce Marlene Beatriz Castro Acevedo en el Con- cejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la ciudadana Delfina Isabel Morante Lunarejo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR DE VALDIVIA CANO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES VISTOS : Mi voto es por que el Pleno conozca el fondo del asunto, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 139º inciso 6), de la Constitución Política y Artículo 5º inciso u) de la Ley Nº 26486 Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. SS. DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22616 Confirman en parte resoluciones ex- pedidas por el Jurado Electoral Espe- cial de Lima Norte que declararon nu- las votaciones preferenciales de can- didatos al Congreso de la República RESOLUCIÓN N° 368-2001-JNE Lima, 27 de abril de 2001 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la Alianza Electoral “Cambio 90 - Nueva Mayoría”, doctora Ana María Fajardo Sanguinetti, acre- ditada ante el Jurado Nacional de Elecciones, contra la Resolución Nº 374-2001-JEELN de fecha 20 abril del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que anula la votación preferencial de la referida organización política en las Actas Electorales de las mesas de sufragio Nºs. 047365 C, 034520 E, 034587 K, 034573 D, 213919 J, 034488 D, 034496 F, 034627 G, 034657 K, 211801 B, 034229 C, 034416 J, 048679 C, 047382 F, 051958 B, 051926 H, 051944 F, 047383 A, 047374 B, 047356 D, 047375 H, 034604 A, 048738 C, 045104 H, 034663 C, 034715 E, 204183 K, 034431 A, 034459 D, 034356 D, 045120 E, 045106 I, 034262 C, 034225 A, 034360 F, 034372 A, 034422 B, 034200 E, 034645 E, 049857 C, 034666 J, 034351 G, 034350 A, 049843 G, 045084 K y 205600 I; recurso queha sido concedido y elevado por el Presidente del refe- rido Jurado; recibido el 25 de abril del presente año; y, Las observaciones detectadas en las Actas Electora- les de las mesas de sufragio Nºs. 053735 E, 048732 K, 034259 G, 053743 I y 034303 E, que han sido materia de pronunciamiento de parte del citado Jurado, mediante la Resolución Nº 374-2001-JEELN, respecto de la vota- ción congresal y votación preferencial de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría; y, Oído el informe oral en la audiencia pública de fecha 26 de abril del año 2001, de conformidad con el procedi- miento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 374-2001-JEELN, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte ha declarado nula la votación preferencial de los candidatos de las organizaciones políticas participantes en el Proceso Electoral del 8 de abril último, encontrándose entre ellas, la votación preferencial de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, correspondiente a las Actas Electorales de las mesas de sufragio indicadas en el visto, observadas por error material; al exceder la suma de los votos preferenciales de los candidatos al doble de la votación obtenida por cada una de sus listas; Que cotejadas las actas observadas con las actas de garantía, correspondientes al distrito de Comas, pro- vincia de Lima, de las mesas de sufragio Nºs. 047365 C, 034520 E, 034573 D, 213919 J, 034488 D, 034496 F, 034627 G, 034657 K, 211801 B, 034229 C, 034416 J, 048679 C, 047382 F, 051958 B, 051926 H, 047383 A, 047374 B, 047356 D, 047375 H, 034604 A, 048738 C, 045104 H, 034715 E, 204183 K, 034431 A, 045120 E, 045106 I, 034262 C, 034225 A, 034360 F, 034422 B, 034200 E, 034645 E, 049857 C, 034666 J, 034351 G, 034350 A, 049843 G, 045084 K y 205600 I, se constata que la suma de los votos preferenciales excede al doble de la votación para la lista de congresistas; Que la nulidad de la votación preferencial de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría con relación a las actas electorales señaladas en el consi- derando anterior, ha sido emitida en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 6) del Artículo primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE, que establece que se anula la votación preferencial de todos los candidatos de una lista, si la suma total de votos preferenciales de los candidatos al Congreso de la República es mayor al doble de la votación obtenida por su correspondiente lista; Que respecto del acta Nº 205600 I, cotejada con el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte en esta última que, la referida alianza para la lista de congresistas ha obtenido 6 votos, votación que deber ser considerada válida para efecto del cómputo respectivo; Que respecto de las Actas Electorales correspon- dientes a las mesas de sufragio Nºs. 034372 A, 034356 D, 034459 D, 034663 C, 051944 F, en el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, la suma de los votos preferenciales de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría no supera el doble de la votación obte- nida por la lista congresal; por lo que, se debe declarar válida la votación parlamentaria correspondiente a la votación congresal y preferencial de dicha alianza; Que en el Artículo segundo de la Resolución Nº 374- 2001-JEELN se declara nula la votación preferencial de todos los candidatos al Congreso de la República de las Actas Electorales correspondiente a cinco mesas; cons- tatándose de las actas de las Mesas de Sufragio Nº 053735 E, 048732 K y 034259 G, que la suma de los votos preferenciales excede al doble de la votación congresal; sin embargo, cotejadas las dos actas restan- tes con las de garantía de este órgano electoral, se comprueba en las Actas Electorales de las mesas de sufragio Nº 053743 I y 034303 I que la referida alianza ha obtenido votación para la lista congresal y sumados los votos preferenciales el total no supera el doble de la votación congresal; Que ante la discrepancia de la votación consignada en las actas, prevalece el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones por virtud del principio de la presunción de la validez del voto, el cual se encuentra