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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (26/12/2001)

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Pág. 214461 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 MTC Aprueban Reglamento de la Ley de Ae- ronáutica Civil DECRETO SUPREMO Nº 050-2001-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27261 se aprobó la nueva ley de Aeronáutica Civil, la misma que establece en su Octava Disposición Transitoria y Final que el Poder Ejecutivo debe reglamentarla; Que, con fecha 9 de agosto de 2001 se prepublicó un Proyecto de Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, en el Diario Oficial El Peruano, el mismo que fue objeto de diversos comentarios y observaciones por parte de diver- sas entidades, operadores y público en general; Que, luego de efectuar el respectivo análisis de dichos comentarios y observaciones, se ha elaborado el proyecto definitivo del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Aero- náutica Civil, que consta de 330 Artículos, 7 Disposiciones Complementarias y 12 Disposiciones Transitorias y Fina- les, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción REGLAMENTO DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL Nº 27261 TITULO I AERONÁUTICA CIVIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La Aeronáutica Civil se rige por la Consti- tución Política del Perú, por los instrumentos internaciona- les vigentes, por la Ley de Aeronáutica Civil del Perú - Ley Nº 27261, su reglamentación y por los usos y costumbres de la actividad aeronáutica internacional. Artículo 2º.- Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la OACI, se entenderá que se trata de la Organización de Aviación Civil Internacional; cuando se haga referencia al Convenio de Chicago, se entenderá que se trata del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, elaborado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; cuando se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261. Cuando en la Ley y en el presente reglamento, se haga referencia a la reglamentación, se entenderá al conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos pre- vistos en la Ley, incluyendo el presente reglamento. Los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen por: a) Los Anexos Técnicos del presente Reglamento apro- bados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,Vivienda y Construcción (MTC) mediante Resolución Mi- nisterial, sobre la base de los Anexos del Convenio de Chicago y las Normas y Métodos Recomendados por la OACI; b) Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), apro- badas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante Resolución Directoral; y c) Las directivas y manuales técnicos y de procedimien- tos que expide la DGAC mediante Resolución Directoral; d) Los documentos, circulares y normas técnicas com- plementarias establecidas por la DGAC a través de sus órganos competentes. Artículo 3º.- Para efectos de la reglamentación de la Ley, cuando exista conflicto entre una norma aeronáutica y otra de igual jerarquía, se preferirá la norma aeronáutica. Cuando exista conflicto entre dos normas aeronáuticas de igual jerarquía, se preferirá la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. Artículo 4º.- Se considera Aeronáutica Civil al conjun- to de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civi- les, incluyendo las aeronaves de propiedad del Estado, a que se refiere el Artículo 38.3 de la Ley. Artículo 5º.- La actividad aeronáutica civil está reser- vada exclusivamente al sector privado de conformidad con el Artículo 5.1 de la Ley y el D.S. Nº 034-2001-PCM, que precisa la competencia del Fondo Nacional de Financia- miento de la Actividad Empresarial del Estado. Ninguna entidad del Estado puede efectuar actividades de aviación civil bajo forma o modalidad alguna, salvo acti- vidades de aviación comercial realizadas de manera sub- sidiaria, cuando existan razones de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional declaradas mediante Ley expresa conforme al Artículo 60º de la Constitución Políti- ca del Perú y el Artículo 5.2 de la Ley. En todos los casos, estas actividades se someten a las condiciones, requisitos y obligaciones de índole técnico, económico - financiero y legal que rigen la actividad aero- náutica civil conforme al literal d) del Artículo 9º de la Ley, para lo cual, requieren de las autorizaciones establecidas en la Ley y su reglamentación. CAPÍTULO II AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL Artículo 6º.- La Autoridad de la Aeronáutica Civil co- rresponde al MTC quien la ejerce a través de la DGAC, entidad encargada de establecer, aplicar y ejecutar las nor- mas que regulan la actividad aeronáutica civil, supervisan- do y controlando en todos los casos su efectivo cumpli- miento. Para tales efectos, la DGAC ostenta autonomía técni- ca, administrativa y financiera y está facultada a dictar las normas y establecer los procedimientos, criterios y reque- rimientos que sean necesarios, a fin de garantizar la segu- ridad operacional de las actividades de aeronáutica civil. Artículo 7º.- La DGAC con una antelación de quince (15) días calendario, pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP a que se refiere el literal c) del Artículo 9º de la Ley. Artículo 8º.- A los efectos de lo dispuesto en el literal f) del Artículo 9º de la Ley, se entiende por aceptar las Espe- cificaciones Técnicas de Operación correspondientes, al acto de aprobarlas, estableciendo en ellas los alcances y limitaciones que la DGAC considere pertinentes como re- sultado del proceso de Certificación. Artículo 9º.- La designación de los representantes pe- ruanos ante la OACI y otros organismos internacionales relacionados con la aeronáutica civil, se realiza por Reso- lución Suprema del Sector de Relaciones Exteriores a pro- puesta de la DGAC. Artículo 10º.- La DGAC aprueba mediante Resolución Directoral la Publicación de Información Aeronáutica (AIP - Aeronautical Information Publication), sus enmiendas y suplementos. Asimismo, es competente para emitir circu- lares de información aeronáutica y en su caso, disponer la emisión de Avisos a los Aviadores (NOTAM- Notice to Air- men) y de cualquier otro documento de información aero- náutica. La DGAC regula y aprueba todos los procedimientos, reglas y métodos aplicados a los servicios de tránsito aé- reo. Artículo 11º.- Los requisitos específicos, condiciones y procedimientos para otorgar, modificar y revocar o sus- pender los certificados de explotador, conformidades de