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Pág. 214467 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 El plazo de seis (6) meses a que se refiere el literal d) del Artículo 54º de la Ley, corre a partir de la fecha en que se realiza la última publicación. Artículo 99º.- Los reclamos sobre la aeronave presen- tados dentro de los seis (6) meses a que se refiere el últi- mo párrafo del artículo anterior determinan la suspensión del cómputo del plazo para el abandono. En caso de ser declarado procedente el reclamo, se da por concluido el procedimiento de abandono. En caso de ser declarado improcedente, se reanuda el procedimiento de abandono adicionándose el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación del reclamo. Artículo 100º.- La resolución que declara la pérdida, destrucción, inutilización o abandono de una aeronave ci- vil, constituye título suficiente para su inscripción en el Registro Público de Aeronaves y, en su caso, para la can- celación de la matrícula correspondiente. La resolución que declara el abandono constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad so- bre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Artículo 101º.- La inscripción a favor del Estado de una aeronave civil abandonada con matrícula peruana produce la cancelación automática de la matrícula así como de toda carga, gravamen y crédito preferente impuesto sobre la misma. En el caso de una aeronave civil con matrícula extran- jera, la DGAC comunica lo pertinente a la autoridad aero- náutica civil correspondiente a efectos de su cancelación. Artículo 102º.- En el caso de remate de aeronaves declaradas en abandono a favor del Estado, son de aplica- ción las disposiciones pertinentes del Código Procesal Ci- vil. Los ingresos obtenidos constituyen recursos financie- ros de la DGAC. Artículo 103º.- El Registro Público de Aeronaves no ins- cribe ni otorga nueva matrícula a las aeronaves que han sido objeto de declaración de inoperatividad, pérdida, desapari- ción, destrucción, inutilización o abandono, sin la previa conformidad de la DGAC. Artículo 104º.- Las aeronaves o equipos aeronáuticos que son incautados por la comisión de cualquier delito, sobre los que recae una resolución judicial consentida o ejecutoriada, son entregadas a la DGAC. Mientras dura el proceso judicial del que se ha originado la orden de incau- tación de dichas aeronaves, se entregan en custodia a la Fuerza Aérea del Perú. Artículo 105º.- La resolución judicial consentida o eje- cutoriada que declara la incautación definitiva de una aero- nave civil con matrícula peruana, constituye título suficien- te para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. En el caso de una aeronave civil con matrícula extran- jera, la DGAC comunica lo pertinente a la autoridad aero- náutica civil correspondiente a efectos de su cancelación. Artículo 106º.- La DGAC mediante Resolución Direc- toral establece los procedimientos y condiciones para la cesión en uso de aeronaves y equipos aeronáuticos incau- tados o abandonados a favor de los aeroclubes, asociacio- nes aerodeportivas, escuelas de aviación de tripulantes técnicos y centros de instrucción de técnicos de manteni- miento, debidamente inscritos y autorizados, en cantidad suficiente considerando sus planes institucionales de de- sarrollo. Artículo 107º.- En los casos en que la DGAC conside- ra necesario disponer la remoción o traslado de las aero- naves, sus partes o despojos a que se refiere el Artículo 57º de la Ley, notifica a su propietario o explotador para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de treinta (30) días calendario. En caso de incumplimiento, la DGAC procede a la remoción o traslado, efectuando la liquidación de los gas- tos en que se incurre por tal concepto a efectos del re- embolso. Artículo 108º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las aeronaves y sus partes o despojos representan un peligro para la navegación aérea, la infra- estructura aeronáutica, los medios de comunicación, las personas o los bienes o cuando su permanencia en el lu- gar del accidente o de su inmovilización puedan producir su deterioro, la DGAC puede proceder a su inmediata re- moción y traslado con cargo al propietario o explotador, sin necesidad de efectuar la notificación previa. Efectuado el procedimiento, se notifica al propietario o explotador en la forma dispuesta en el segundo párrafo del artículo ante- rior. Artículo 109º.- El material aéreo removido o traslada- do por la DGAC queda a cargo de ésta, hasta que se can-celen los gastos realizados por tal concepto, o se resuelva administrativa o judicialmente su entrega. La DGAC puede realizar las reparaciones o trabajos de mantenimiento que estime convenientes en el material re- movido o trasladado durante el tiempo que esté a su cargo, estando facultada a utilizarlo durante dicho período. Artículo 110º.- La entrega de las aeronaves y sus par- tes o despojos dispuesta por vía administrativa o judicial, está condicionada al pago previo del monto de los gastos efectuados por la DGAC para su remoción, traslado y re- paración. CAPÍTULO V CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS AERONAVES Artículo 111º.- Para realizar operaciones aéreas, las aeronaves requieren del certificado de aeronavegabilidad a que se refieren los Artículos 20º, 58º y 59º de la Ley. Los certificados de aeronavegavilidad son expedidos por la DGAC y tienen validez hasta por el plazo de un año. Los certificados de aeronavegabilidad así como las condicio- nes técnicas de operación de las aeronaves se rigen por la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Aeronavegabili- dad” del presente Reglamento, las Regulaciones Aeronáu- ticas del Perú y demás disposiciones que emite la DGAC. Artículo 112º.- La DGAC expide una constancia de conformidad a los operadores nacionales que operan con aeronaves de matrícula extranjera. Dicha constancia es expedida de acuerdo a las regulaciones que emite la DGAC y tiene por objeto convalidar el certificado de aeronavega- bilidad emitido por el Estado de matrícula de la aeronave. Artículo 113º.- La constancia de conformidad tiene una duración de hasta un año y en todos los casos su vigencia está limitada por la fecha de vencimiento del certificado de aeronavegabilidad emitido por el Estado de matrícula de la aeronave. Artículo 114º.- Los certificados de aeronavegabilidad expedidos por otros Estados tienen validez siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la le- gislación nacional y hayan sido expedidos de conformidad con los convenios internacionales vigentes. Estos certifi- cados están sujetos a las verificaciones que la DGAC con- sidere pertinentes. Artículo 115º.- Para la exportación de aeronaves la DGAC emite un certificado de aeronavegabilidad para ex- portación el cual tiene una vigencia máxima de treinta (30) días calendario. TÍTULO V CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 116º.- Los contratos de utilización de aerona- ves contienen, necesariamente, el nombre del fabricante, modelo, número de serie, matrícula, año de fabricación y otros datos que permiten la plena identificación de la aero- nave. CAPÍTULO II ARRENDAMIENTO DE AERONAVES Artículo 117º.- Las aeronaves con matrícula extranje- ra arrendadas por empresas peruanas que cuentan con Permiso de Operación pueden transitar libremente en el territorio nacional, con arreglo a las condiciones estableci- das en las autorizaciones correspondientes. Artículo 118º.- Las normas previstas para el arrenda- miento de aeronaves son aplicables al subarrendamiento y en lo no previsto por ellas son de aplicación las disposicio- nes pertinentes del Código Civil. Es posible que una misma aeronave sea arrendada a uno o más arrendatarios. En estos casos, debe estar cla- ramente señalada la forma de identificar en todo momento sobre quién recae la condición de explotador de la aerona- ve. Artículo 119º.- El contrato de arrendamiento de aero- naves se realiza por medio de documento público o de do- cumento privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante Notario.