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Pág. 214477 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 doras que les permita cambiar de un Sistema Computari- zado de Reservas a otro, excepto que sean técnicamente incompatibles con el del proveedor del sistema respectivo o, cuando el Terminal SCR es propiedad de un determina- do proveedor del sistema y no del suscriptor. Artículo 257º.- Cuando un proveedor decide incluir en un Sistema Computarizado de Reservas informaciones relativas a horarios, tarifas y demás datos de transportis- tas no participantes, ya sea en forma conjunta o separada de la información de transportistas participantes, debe ase- gurarse que dichas informaciones sean registradas de bue- na fe y presentadas de forma clara, precisa y no discrimi- natoria. Artículo 258º.- Los transportistas participantes son responsables de la exactitud de la información que propor- cionan al proveedor para ser incluida en el Sistema Com- putarizado de Reservas de este último. Con la información proporcionada sobre sus servicios de transporte aéreo, se incluyen los elementos necesarios para identificar los cambios regulares en ruta, de equipo, la utiliza- ción de códigos compartidos o acuerdos similares, el número de escalas regulares en ruta y el transporte de superficie ne- cesario y todo cambio de aeropuerto solicitado. Si el proveedor considera que la información proporcio- nada directa o indirectamente por un transportista partici- pante es inexacta y la cuestión no puede resolverse entre ambos, puede obtener la información pertinente de la DGAC. Artículo 259º.- Los transportistas aéreos peruanos y los transportistas extranjeros que operan en el territorio nacional proporcionan las informaciones sobre horarios y tarifas a todos los proveedores de sistemas que sean utili- zados por suscriptores en territorio peruano, sin discrimi- nación. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior no obliga necesariamente a la suscripción de un contrato con el proveedor del SCR ni obliga a éste último a propor- cionar servicios de reservas a un transportista aéreo, sal- vo que medie la celebración previa de un Contrato SCR de Transportista. Artículo 260º.- Los transportistas aéreos no pueden exigir a los suscriptores la utilización de un Sistema Com- putarizado de Reservas determinado para vender sus pro- ductos de transporte aéreo ni condicionan a ello ningún acuerdo comercial. Artículo 261º.- Los suscriptores son responsables de la exactitud de toda la información que introducen en un Sistema Computarizado de Reservas. Asimismo, los sus- criptores son responsables ante los usuarios por la mani- pulación indebida de la información proporcionada por un Sistema Computarizado de Reservas, que ocasione que aquéllos reciban datos incorrectos o distorsionados que les cause perjuicio. Artículo 262º.- La responsabilidad a que se refiere el Artículo 111º de la Ley, alcanza a los proveedores del sis- tema, a los transportistas participantes y a los suscripto- res sólo en la medida de su respectiva participación, en todo hecho doloso o culposo que les sea atribuible, causa- do por la utilización de un Sistema Computarizado de Re- servas. Artículo 263º.- La duración de los contratos para el uso de Sistemas Computarizados de Reservas es por un pla- zo máximo de dos (2) años pudiendo ser prorrogados au- tomáticamente por períodos similares de común acuerdo entre las partes, de conformidad con sus términos. Si el contrato es resuelto por el suscriptor durante los dos (2) primeros años de su vigencia y hasta el vencimien- to de los dos (2) años subsiguientes, si hubiera prórroga, el proveedor sólo tiene derecho a recuperar los costos di- rectamente relacionados con la prestación del servicio que se fijen en el contrato. En cualquier caso, las condiciones establecidas en la prórroga del contrato no significan mecanismos que con- lleven la imposibilidad del suscriptor de revisar el contrato. TÍTULO XII RESPONSABILIDAD CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Artículo 264º.- En el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga, la responsabilidad del trans-portista se rige por los instrumentos internacionales vigen- tes para el Perú. CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO NACIONAL SUBCAPÍTULO I DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS Y TRIPULACIÓN Artículo 265º.- El explotador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte, lesión corporal o daño sufrido por el personal aeronáutico a su cargo que desempeña labores a bordo de sus aeronaves. La cober- tura de estos daños y perjuicios se sujeta a lo establecido para los pasajeros de acuerdo a lo señalado en el Artículo 267º del presente Reglamento. Artículo 266º.- El transportador es responsable por los daños causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero cuando el accidente se produce a bordo de una aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque y desembarque. Artículo 267º.- En el transporte de personas, el monto indemnizatorio del transportador con relación a cada pa- sajero es el siguiente: a) En caso de muerte, la suma de 45,000 Derechos Especiales de Giro (DEG); b) En caso de lesión corporal, hasta 45,000 DEG. Si en los casos de muerte o lesión corporal los deudos o el pasajero demuestran que los daños o perjuicios son supe- riores a las cantidades indicadas en los literales a) y b) del párrafo anterior, la responsabilidad del transportador por el exceso se sujeta a lo establecido en el Artículo 124º de la Ley. En caso de muerte del pasajero, el transportador abona a los herederos de la víctima declarados, en el plazo máximo de quince (15) días calendario desde que le fuese requerido, una suma equivalente al 20% del monto establecido en el in- ciso a) del párrafo anterior, deducible del mismo. En el caso de lesión corporal, la responsabilidad del transportista comprende los daños y perjuicios debidamente acreditados. SUBCAPÍTULO II DAÑOS CAUSADOS A EQUIPAJES O CARGA TRANSPORTADA Artículo 268º.- La responsabilidad del transportador, respecto a los equipajes o carga que se encuentran bajo su custodia, no se extiende al transporte terrestre o acuá- tico efectuado fuera de un aeródromo, a menos que haya sido realizado en ejecución de un contrato de transporte multimodal celebrado con el transportador aéreo. En estos casos se presume, salvo prueba en contrario, que los da- ños han sido causados durante el período en el cual el equi- paje o la carga se hallan bajo custodia del transportador. Artículo 269º.- En caso de daños resultantes del retra- so en el transporte aéreo de pasajeros, la responsabilidad del transportista se limita a mil (1000) DEG por pasajero. Artículo 270º.- El daño causado, salvo los casos en que exista una declaración especial del valor del equipaje o la carga, formulada por el pasajero o propietario de éstos en el momento de su entrega al transportador, es indemni- zado en la siguiente forma: a) En caso de destrucción o pérdida de equipaje regis- trado, el transportador abona una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. b) En caso de avería o retraso de equipaje registrado, el transportador abona hasta una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. c) En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de la carga transportada, el transportador abona una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. Artículo 271º.- Se considera efectos personales al equi- paje de mano cuya custodia conserva el pasajero durante el vuelo. En el caso de pérdida o destrucción de los efectos per- sonales, el transportador abona una suma equivalente a 300 DEG.