Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2001 (26/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, miercoles 26 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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doras que les permita cambiar de un Sistema Computarizado de Reservas a otro, excepto que MORDAZA tecnicamente incompatibles con el del proveedor del sistema respectivo o, cuando el Terminal SCR es propiedad de un determinado proveedor del sistema y no del suscriptor. Articulo 257º.- Cuando un proveedor decide incluir en un Sistema Computarizado de Reservas informaciones relativas a horarios, tarifas y demas datos de transportistas no participantes, ya sea en forma conjunta o separada de la informacion de transportistas participantes, debe asegurarse que dichas informaciones MORDAZA registradas de buena fe y presentadas de forma MORDAZA, precisa y no discriminatoria. Articulo 258º.- Los transportistas participantes son responsables de la exactitud de la informacion que proporcionan al proveedor para ser incluida en el Sistema Computarizado de Reservas de este ultimo. Con la informacion proporcionada sobre sus servicios de transporte aereo, se incluyen los elementos necesarios para identificar los cambios regulares en ruta, de equipo, la utilizacion de codigos compartidos o acuerdos similares, el numero de escalas regulares en ruta y el transporte de superficie necesario y todo cambio de aeropuerto solicitado. Si el proveedor considera que la informacion proporcionada directa o indirectamente por un transportista participante es inexacta y la cuestion no puede resolverse entre ambos, puede obtener la informacion pertinente de la DGAC. Articulo 259º.- Los transportistas aereos peruanos y los transportistas extranjeros que operan en el territorio nacional proporcionan las informaciones sobre horarios y tarifas a todos los proveedores de sistemas que MORDAZA utilizados por suscriptores en territorio peruano, sin discriminacion. El cumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior no obliga necesariamente a la suscripcion de un contrato con el proveedor del SCR ni obliga a este ultimo a proporcionar servicios de reservas a un transportista aereo, salvo que medie la celebracion previa de un Contrato SCR de Transportista. Articulo 260º.- Los transportistas aereos no pueden exigir a los suscriptores la utilizacion de un Sistema Computarizado de Reservas determinado para vender sus productos de transporte aereo ni condicionan a ello ningun acuerdo comercial. Articulo 261º.- Los suscriptores son responsables de la exactitud de toda la informacion que introducen en un Sistema Computarizado de Reservas. Asimismo, los suscriptores son responsables ante los usuarios por la manipulacion indebida de la informacion proporcionada por un Sistema Computarizado de Reservas, que ocasione que aquellos reciban datos incorrectos o distorsionados que les cause perjuicio. Articulo 262º.- La responsabilidad a que se refiere el Articulo 111º de la Ley, alcanza a los proveedores del sistema, a los transportistas participantes y a los suscriptores solo en la medida de su respectiva participacion, en todo hecho doloso o culposo que les sea atribuible, causado por la utilizacion de un Sistema Computarizado de Reservas. Articulo 263º.- La duracion de los contratos para el uso de Sistemas Computarizados de Reservas es por un plazo MORDAZA de dos (2) anos pudiendo ser prorrogados automaticamente por periodos similares de comun acuerdo entre las partes, de conformidad con sus terminos. Si el contrato es resuelto por el suscriptor durante los dos (2) primeros anos de su vigencia y hasta el vencimiento de los dos (2) anos subsiguientes, si hubiera prorroga, el proveedor solo tiene derecho a recuperar los costos directamente relacionados con la prestacion del servicio que se fijen en el contrato. En cualquier caso, las condiciones establecidas en la prorroga del contrato no significan mecanismos que conlleven la imposibilidad del suscriptor de revisar el contrato.

portista se rige por los instrumentos internacionales vigentes para el Peru.

CAPITULO II RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AEREO NACIONAL SUBCAPITULO I DANOS CAUSADOS A PASAJEROS Y TRIPULACION
Articulo 265º.- El explotador es responsable de los danos y perjuicios causados por muerte, lesion corporal o dano sufrido por el personal aeronautico a su cargo que desempena labores a bordo de sus aeronaves. La cobertura de estos danos y perjuicios se sujeta a lo establecido para los pasajeros de acuerdo a lo senalado en el Articulo 267º del presente Reglamento. Articulo 266º.- El transportador es responsable por los danos causados por muerte o lesion corporal sufrida por un pasajero cuando el accidente se produce a bordo de una aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque y desembarque. Articulo 267º.- En el transporte de personas, el monto indemnizatorio del transportador con relacion a cada pasajero es el siguiente: a) En caso de muerte, la suma de 45,000 Derechos Especiales de Giro (DEG); b) En caso de lesion corporal, hasta 45,000 DEG. Si en los casos de muerte o lesion corporal los deudos o el pasajero demuestran que los danos o perjuicios son superiores a las cantidades indicadas en los literales a) y b) del parrafo anterior, la responsabilidad del transportador por el exceso se sujeta a lo establecido en el Articulo 124º de la Ley. En caso de muerte del pasajero, el transportador abona a los herederos de la victima declarados, en el plazo MORDAZA de quince (15) dias calendario desde que le fuese requerido, una suma equivalente al 20% del monto establecido en el inciso a) del parrafo anterior, deducible del mismo. En el caso de lesion corporal, la responsabilidad del transportista comprende los danos y perjuicios debidamente acreditados.

SUBCAPITULO II DANOS CAUSADOS A EQUIPAJES O CARGA TRANSPORTADA
Articulo 268º.- La responsabilidad del transportador, respecto a los equipajes o carga que se encuentran bajo su custodia, no se extiende al transporte terrestre o acuatico efectuado fuera de un aerodromo, a menos que MORDAZA sido realizado en ejecucion de un contrato de transporte multimodal celebrado con el transportador aereo. En estos casos se presume, salvo prueba en contrario, que los danos han sido causados durante el periodo en el cual el equipaje o la carga se hallan bajo custodia del transportador. Articulo 269º.- En caso de danos resultantes del retraso en el transporte aereo de pasajeros, la responsabilidad del transportista se limita a mil (1000) DEG por pasajero. Articulo 270º.- El dano causado, salvo los casos en que exista una declaracion especial del valor del equipaje o la carga, formulada por el pasajero o propietario de estos en el momento de su entrega al transportador, es indemnizado en la siguiente forma: a) En caso de destruccion o perdida de equipaje registrado, el transportador abona una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. b) En caso de averia o retraso de equipaje registrado, el transportador abona hasta una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. c) En caso de destruccion, perdida, averia o retraso de la carga transportada, el transportador abona una suma equivalente a 17 DEG por kilo de peso registrado. Articulo 271º.- Se considera efectos personales al equipaje de mano cuya custodia conserva el pasajero durante el vuelo. En el caso de perdida o destruccion de los efectos personales, el transportador abona una suma equivalente a 300 DEG.

TITULO XII RESPONSABILIDAD CAPITULO I RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Articulo 264º.- En el transporte aereo internacional de pasajeros, equipaje y carga, la responsabilidad del trans-

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