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Pág. 214466 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 acredita el desregistro en el estado de matrícula original de la aeronave. Artículo 80º.- La anotación preventiva tiene una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha del asiento registral respectivo. Dicho plazo puede ser prorro- gado por noventa (90) días calendario adicionales, por única vez y a solicitud de parte. Vencidos los términos antes indica- dos sin que se hayan subsanado los defectos que dieron ori- gen a la anotación preventiva, quedan canceladas de oficio las inscripciones efectuadas así como las matrículas otorgadas. Artículo 81º.- A los efectos de la Ley de Aeronáutica Civil y de este Reglamento, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquél cuyas firmas es- tán certificadas por notario público o autoridad judicial. Los instrumentos otorgados en el extranjero y destinados a pro- ducir efectos en el territorio de la República del Perú, de- ben contar con la certificación de la autoridad consular peruana y la correspondiente legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 82º.- La inscripción del dominio sobre moto- res y aeronaves en construcción, se efectúa conforme al procedimiento establecido por el Registro Público de Aero- naves. La DGAC emite las certificaciones de las aeronaves o motores en construcción y mantiene actualizado de su avance al Registro Público de Aeronaves. CAPÍTULO III PRENDA, HIPOTECA, EMBARGO Y PREFERENCIA Artículo 83º.- La hipoteca de aeronaves se constituye por escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1098º del Código Civil. El instrumento contiene, por lo menos, la siguiente información: a) El nombre o razón social y domicilio de las partes contratantes. b) La marca de fábrica, modelo, número de serie y cual- quier otro dato que sirva para identificar a la aeronave. c) La matrícula de la aeronave. d) El monto del crédito, el interés convenido, el plazo y lugar de celebración del contrato. e) El grado de avance de la construcción si la aeronave se encuentra en esa condición. f) El régimen legal de los motores de la aeronave. Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos señalados, se hace la transcripción del contrato. Artículo 84º.- La prenda de motores se constituye por documento privado con legalización de firmas de las par- tes ante Notario y surte efecto a partir de su inscripción en el Registro de Motores. El contrato de constitución de prenda contiene, al me- nos, la siguiente información: a) El nombre o razón social y domicilio de las partes contratantes. b) La marca, modelo, serie y otras características que permitan identificar de manera cierta al motor prendado. c) Los datos de inscripción del motor, si se trata de pren- da con entrega jurídica del bien. d) El monto del crédito, el interés acordado, el plazo y lugar de celebración del contrato y el lugar del cumplimien- to de la obligación. e) La matrícula de la aeronave donde se encuentra ins- talado el motor, de ser el caso. En los casos señalados en el Artículo 50.1 de la Ley, los acreedores hipotecarios o prendarios de los mismos, pueden ejercer su derecho sobre los materiales y efectos de los moto- res recuperados de acuerdo a la prelación que la Ley indica. Artículo 85º.- Salvo estipulación en contrario, la hipo- teca se extiende a las indemnizaciones de los seguros por pérdida o avería de la aeronave hipotecada, incluyendo sus elementos, partes y accesorios, si esta se encuentra en construcción, así como también a las indemnizaciones por daños causados a la aeronave por un tercero. Es nulo todo pago que no se ajusta al orden de prefe- rencia establecido en la Ley. Artículo 86º.- El consentimiento del acreedor para la salida al exterior de aeronaves hipotecadas y de motores prendados, debe constar por escrito con legalización de firmas por Notario.Artículo 87º.- La hipoteca sobre aeronaves y la prenda sobre motores de aeronaves, se extinguen de pleno dere- cho a los cinco (5) y tres (3) años respectivamente, conta- dos desde la fecha de su inscripción, salvo que se hubiese pactado contractualmente plazos mayores para el cumpli- miento de la obligación, en cuyo caso el plazo de extinción se cuenta a partir de esta fecha. Artículo 88º.- Los gastos provenientes de la búsque- da, asistencia o salvamento de la aeronave y sus partes componentes a los que alude el Artículo 52.1 del la Ley son los señalados en el Artículo 152º de la misma. Estos gastos están a cargo del explotador y en el caso de activi- dades de Aviación General, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada. Artículo 89º.- A efectos de la determinación de los cré- ditos preferentes por los gastos provenientes de la bús- queda, asistencia y salvamento de una aeronave, el Minis- terio de Defensa identifica a los participantes en dichas acciones. Son créditos preferentes los gastos producidos en la remoción y reparación de aeronaves y sus partes compo- nentes que cuentan con la debida autorización de la DGAC. Artículo 90º.- La pérdida del derecho de preferencia por falta de inscripción en el Registro Público de Aerona- ves no perjudica al acreedor, quien tiene expedito su dere- cho para iniciar las acciones que la ley le otorga para la recuperación de su crédito. Artículo 91º.- Los créditos preferentes se inscriben en el Registro Público de Aeronaves a solicitud de parte, acom- pañada de copia legalizada de las facturas o comproban- tes que acreditan los gastos de remoción y reparación de la aeronave y/o sus partes componentes. Artículo 92º.- Las aeronaves civiles y los motores no se encuentran sujetos al derecho de retención, no pudien- do en consecuencia el acreedor retener en su poder estos bienes como garantía del pago de la obligación. Artículo 93º.- Para la cancelación e inscripción de motores rigen las normas de inscripción y cancelación apli- cables a las aeronaves. CAPÍTULO IV PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN, ABANDONO E INCAUTACIÓN DE AERONAVES Artículo 94º.- La DGAC declara la pérdida de una ae- ronave cuando han transcurrido noventa (90) días calen- dario desde su desaparición. La declaración de pérdida se efectúa con la constancia expedida por el Ministerio de Defensa que informa la termi- nación de las correspondientes acciones de búsqueda de la aeronave. Artículo 95º.- La DGAC declara la destrucción de una aeronave cuando resulta: a) Imposible ponerla nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad, según el informe técnico de la DGAC. b) Económicamente inviable su reparación o recons- trucción, a solicitud de su propietario y previo informe téc- nico de la DGAC. Artículo 96º.- Para la declaración de inutilización de una aeronave civil, la DGAC hace pública la constatación de su inoperatividad por más de un (1) año, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circu- lación nacional. Transcurridos treinta (30) días calendario sin mediar manifestación de parte interesada se procede a la declara- toria de inutilización. Artículo 97º.- Las aeronaves de matrícula peruana o extranjera declaradas en abandono por la DGAC quedan sujetas a la ley y jurisdicción nacionales. Artículo 98º.- A efectos de declarar el abandono de aeronaves civiles a favor del Estado, la DGAC formula el requerimiento legal, cuando corresponda, mediante notifi- cación personal al propietario, al explotador y a los acree- dores que tienen derechos inscritos sobre la aeronave y, en todo los casos, mediante avisos publicados dos (2) ve- ces en el Diario Oficial El Peruano y otro de circulación nacional. Entre cada aviso debe mediar no menos de cinco (5) días. Las notificaciones personales son cursadas necesa- riamente entre la publicación del primer y último aviso. En el caso de aeronaves con matrícula extranjera se notifica además a la representación diplomática del país de matrícula.