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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (26/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

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Pág. 214478 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 Si se trata de avería de los mismos, el transportador abona hasta una suma equivalente a 300 DEG. Artículo 272º.- Las disposiciones sobre la protesta son de aplicación, además, al caso de pérdida o destrucción de los efectos personales del pasajero. Artículo 273º.- El plazo para la presentación de la pro- testa para el caso de pérdida o destrucción de los efectos personales es de cinco (5) días hábiles desde la fecha de arribo del pasajero al aeródromo de destino. Conforme a lo establecido en los literales a) y b) del Artí- culo 120.3 de la Ley, el transportador debe informar a los pa- sajeros del procedimiento y plazo para presentar la protesta. SUBCAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO DE PASAJEROS Artículo 274º.- Se entiende por cancelación del vuelo a la no realización del transporte de pasajeros en la fecha, hora y número de vuelo programado. Se entiende por interrupción del vuelo a la suspensión temporal del transporte en un punto distinto al de origen y antes de haber arribado la aeronave a su destino final. En el caso de cancelación de vuelo, el pasajero puede optar por efectuar el viaje en el vuelo siguiente que realice el mismo transportador en igual o similar ruta. En este caso, el pasajero tiene derecho al pago de los gastos ordinarios de alojamiento, alimentación, comunicaciones y desplaza- miento que resulten necesarios. Artículo 275º.- El transportador se encuentra exento de responsabilidad cuando niegue el embarque de un pasajero que carece de la documentación necesaria para cumplir los requisitos migratorios exigidos en el lugar de destino. SUBCAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE SUCESIVO Y EN EL TRANSPORTE DE HECHO Artículo 276º.- Hay contrato de transporte aéreo suce- sivo cuando varios transportadores aéreos se obligan su- cesivamente a su realización o, cuando así lo hayan con- venido las partes, considerándose el mismo como un solo contrato.Para efectos de responsabilidad, el pasajero sólo puede accionar contra el transportador que tuvo a su car- go el transporte cuando se produjo el daño, salvo, que el primer transportador haya asumido la responsabilidad de todo el viaje de manera expresa.En el caso de transporte de equipaje o carga, el pasajero o el remitente puede ac- cionar contra el primer transportador y el destinatario con- tra el último; cualquiera de éstos puede además accionar contra el transportador en cuyo transporte se produjo el daño. Dichos transportadores son solidariamente respon- sables ante el pasajero, remitente o destinatario. Artículo 277º.- En caso de transporte realizado, en parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la Ley y el presente Re- glamento sólo son de aplicación al transporte aéreo; las condiciones relativas a los otros medios de transporte pue- den convenirse especialmente. Artículo 278º.- En caso de que el transporte aéreo fue- se contratado con un transportista y efectuado por otro, ambos son solidariamente responsables ante el usuario, quien puede accionar contra uno u otro. SUBCAPÍTULO V DAÑOS CAUSADOS EN EL TRANSPORTE AÉREO GRATUITO Artículo 279º.- En el caso de transporte aéreo gratuito de personas o cosas, el transportador está obligado a ex- pedir un billete de pasaje, un talón de equipaje o una carta de porte, según corresponda. El incumplimiento de lo dis- puesto en el presente Artículo no exime al transportador de la responsabilidad prevista en el Artículo 129º de la Ley. SUBCAPÍTULO VI DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE Artículo 280º.- Los daños y perjuicios causados a per- sonas o bienes, que se encuentran en la superficie, produ-cidos por la acción de una aeronave en vuelo durante las maniobras relacionadas con éste o por cuanto de ellas se desprenda o arroje, son de responsabilidad del explotador de la aeronave. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERÓDROMO Artículo 281º.- Los explotadores de aeródromos, son responsables por los daños y perjuicios previstos en el Artículo 138º de la Ley. Los explotadores de aeródromos públicos o privados en su caso, no son responsables si los daños sufridos por las aeronaves sobrevienen por caso fortuito o fuerza ma- yor, por hecho de terceros, por culpa de la víctima o por la propia aeronave, siempre que prueben haber adoptado to- das las medidas necesarias para evitar el daño. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD DEL ORGANISMO DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO Artículo 282º.- Los organismos de control de tránsito aéreo son responsables de los daños y perjuicios causa- dos al personal o los bienes del transportador por el in- cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, con- forme a lo establecido en el Artículo 140º de la Ley. Artículo 283º.- Los organismos de control de tránsito aéreo tienen la obligación de respetar los mensajes y/o comunicaciones emitidos por la DGAC, no pudiendo modi- ficar el contenido de aquellos, ni permitir a los transporta- dores aéreos operaciones aeronáuticas no autorizadas por la DGAC. Artículo 284º.- Los organismos de control de tránsito aéreo tienen la obligación de reportar inmediatamente cual- quier situación contraria al normal desenvolvimiento de las operaciones de un transportador aéreo, en relación a las autorizaciones otorgadas a aquellos por parte de la DGAC, así como todo accidente o incidente aeronáutico que se suscite por cualquier causa. Artículo 285º.- El organismo de control de tránsito aé- reo está eximido de la presunción de culpa a que se refiere el Artículo 141.1 de la Ley en los casos que, por mandato judicial expreso o encontrándose el caso sometido a la competencia de la Comisión de Investigación de Acciden- tes de Aviación, se establezca la reserva sobre los archi- vos o registros en donde consten los mensajes intercam- biados entre su personal o representantes con los pilotos al mando de las aeronaves u otros organismos de control de tránsito aéreo. Artículo 286º.- La eliminación o destrucción de archi- vos y documentos relacionados a incidentes o accidentes aeronáuticos requiere de la previa autorización de la DGAC. TÍTULO XIII SEGUROS Artículo 287º.- Los explotadores de aeronaves, de ae- ródromos públicos y los organismos de control de tránsito aéreo están obligados a acreditar ante la DGAC los contra- tos de seguros que cubran la responsabilidad derivada de los daños que puedan ocasionar, conforme a lo estableci- do en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 288º.- Los explotadores que realizan opera- ciones de Aviación Civil en el ámbito nacional, están obli- gados a contratar coberturas de seguros que cubran los riesgos para pasajeros, tripulantes, equipajes facturados, los efectos personales del pasajero, carga y para los da- ños y perjuicios causados a terceros en la superficie. Asi- mismo están obligados a contratar coberturas de seguros para la búsqueda, asistencia y salvamento y para la inves- tigación de accidentes. Artículo 289º.- Los explotadores están obligados a ase- gurar: a) Bajo una cobertura de accidentes personales a: i) Las tripulaciones o personal habitual y ocasional, con función a bordo de una aeronave, contra los accidentes susceptibles de ocurrir en el cumplimiento del servicio, conforme a lo establecido en el Artículo 265º del presente Reglamento.