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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (26/12/2001)

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Pág. 214468 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 El contrato de arrendamiento debe contener expresa- mente las condiciones bajo las cuales el arrendatario asu- me la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. Artículo 120º.- La transferencia de la condición de ex- plotador del arrendador al arrendatario, surte efectos con la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro Público de Aeronaves. Artículo 121º.- La cesión del arrendamiento o el sub- arrendamiento de una aeronave requiere del consenti- miento expreso del propietario de la misma, otorgado con las formalidades previstas para el contrato de arrenda- miento. Artículo 122º.- En todos los casos de contrato de arren- damiento, sea que éste incluya o no la entrega de la aero- nave equipada y tripulada, el arrendador se encuentra obli- gado a hacer entrega de la aeronave en el lugar, tiempo y estado convenidos y provista de la documentación nece- saria para su utilización. Artículo 123º.- El arrendatario tiene la obligación de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabili- dad hasta el término del contrato de arrendamiento y hasta el momento de su entrega al arrendador, salvo que este último realice actos que afecten la aeronavegabilidad de la aeronave arrendada. Artículo 124º.- La inscripción del contrato de arrenda- miento en el Registro Público de Aeronaves queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes. b) Al vencimiento de su plazo. c) Por resolución o rescisión. Artículo 125º.- El arrendamiento de motores se sujeta en lo pertinente a las reglas del arrendamiento de aerona- ves. CAPÍTULO III FLETAMENTO DE AERONAVES Artículo 126º.- La actividad de aviación comercial nacional o internacional se realiza mediante la opera- ción de aeronaves propias o arrendadas y, en forma complementaria, a través de aeronaves bajo contrato de fletamento. El contrato de fletamento, celebrado en el territorio na- cional consta por escrito en documento privado. Artículo 127º.- En los contratos de fletamento de aero- naves entre dos operadores aéreos, ambos deben contar con las autorizaciones técnicas correspondientes otorga- das, en cada caso, por autoridad competente. Las autori- zaciones administrativas y técnicas del fletador señalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización de fletamento. Cuando se trata de un contrato de fletamento realizado entre un operador aéreo y un tercero no operador aéreo, el fletante debe contar con la autorización técnica y, en su caso, con la autorización administrativa que la DGAC emi- te. Artículo 128º.- Son obligaciones del fletador: a) Emplear la capacidad total o parcial de la aeronave para el objeto del fletamento y uso previsto en el contrato; y, b) Pagar el precio en el lugar y forma convenidos. CAPÍTULO IV INTERCAMBIO DE AERONAVES Artículo 129º.- En el contrato de intercambio de aero- naves, sea éste en forma de arrendamientos o fletamentos recíprocos, todas las partes intervinientes deben ser pro- pietarias o legítimas poseedoras de las aeronaves que uti- lizan. Artículo 130º.- En los contratos de intercambio de ae- ronaves debe estar claramente señalada la forma de iden- tificar, en todo momento, sobre quién recae la condición de explotador de la aeronave. Artículo 131º.- Cuando el intercambio de aeronaves se celebra en la forma de arrendamientos recíprocos, el contrato se inscribe en el Registro Público de Aeronaves. Si se cele- bra en la forma de fletamentos recíprocos consta por escrito, no siendo requisito la inscripción en dicho Registro.CAPÍTULO V ARRENDAMIENTO O FLETAMENTO EXTRANJERO Artículo 132º.- La transferencia de las funciones y obli- gaciones contempladas en el Artículo 70º de la Ley se apli- can a los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fle- tamento de aeronaves de matrícula extranjera. Los contra- tos se inscriben en el Registro Público de Aeronaves se- gún las reglas para cada modalidad de contrato del pre- sente Reglamento. En estos casos, la transferencia de las funciones y obli- gaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los convenios internacionales vigentes. TÍTULO VI EXPLOTADOR Artículo 133º.- La condición de explotador de una ae- ronave conlleva la conducción técnica y dirección de la tri- pulación. Artículo 134º.- La condición de explotador es concu- rrente con la de titular de un Permiso de Operación o de un Permiso de Vuelo, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del Permiso de Operación o del Permiso de Vuelo es el fletador. Artículo 135º.- En los casos de responsabilidad soli- daria entre el propietario y el explotador a que se refiere el Artículo 72.2 de la Ley, ésta se rige por lo dispuesto por el Título XII de la Ley y su reglamentación. TÍTULO VII PERSONAL AERONÁUTICO Artículo 136º.- El personal aeronáutico es toda aquella persona que realiza funciones profesionales y técnicas especializadas vinculadas a la aeronáutica civil y que cuen- tan con los títulos profesionales, licencias aeronáuticas o certificados de aptitud expedidos o convalidados por la DGAC. Artículo 137º.- Las tripulaciones de aeronaves civiles nacionales deben portar sus licencias y certificados de ido- neidad o aptitud correspondientes, de conformidad con la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Licencias al Personal” del presente Reglamento y demás disposicio- nes que emite la DGAC. El personal aeronáutico que realiza funciones en aero- naves extranjeras, debe contar con las licencias y certifi- cados de aptitud, expedidos de conformidad con los acuer- dos internacionales vigentes y está sujeto a las inspeccio- nes y verificaciones que la DGAC considera pertinentes. Toda la documentación antes indicada debe estar debi- damente actualizada y vigente. Artículo 138º.- La convalidación de licencias, certifica- dos de aptitud y habilitación expedidos por autoridades aeronáuticas extranjeras se rige por los convenios interna- cionales ratificados por el Perú. A falta de éstos, la conva- lidación se sujeta al principio de reciprocidad. La convalidación sólo es procedente siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido dichos certificados, licencias o habilitaciones sean iguales o superiores a las normas mínimas internacionales exigi- das por las disposiciones aplicables al personal aeronáuti- co nacional. Artículo 139º.- La DGAC tiene a su cargo el registro del personal aeronáutico que posee certificados de aptitud o licencias expedidas o convalidadas por ella, conforme a la Ley y su reglamentación. Artículo 140º.- Los contratos de personal aeronáutico, celebrados por operadores nacionales, deben ser puestos en conocimiento de la DGAC, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. Artículo 141º.- Las condiciones técnicas bajo las cua- les se desenvuelven las actividades del personal aeronáu- tico comprenden necesariamente, aspectos referidos a fac- tores humanos y Gestión de los Recursos en el Puesto de Pilotaje (CRM - Crew Resource Management) administra- ción de recursos humanos a bordo, con el fin de prevenir el error humano en las operaciones aeronáuticas, conforme a las regulaciones que establece la DGAC. Artículo 142º.- Los aspectos relacionados al personal aeronáutico y los requisitos para la obtención de licencias aeronáuticas, certificados de aptitud, atribuciones, habili-