Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2001 (26/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 26 de diciembre de 2001 CAPITULO V

El contrato de arrendamiento debe contener expresamente las condiciones bajo las cuales el arrendatario asume la conduccion tecnica de la aeronave y la calidad de explotador de la misma. Articulo 120º.- La transferencia de la condicion de explotador del arrendador al arrendatario, surte efectos con la inscripcion del contrato de arrendamiento en el Registro Publico de Aeronaves. Articulo 121º.- La cesion del arrendamiento o el subarrendamiento de una aeronave requiere del consentimiento expreso del propietario de la misma, otorgado con las formalidades previstas para el contrato de arrendamiento. Articulo 122º.- En todos los casos de contrato de arrendamiento, sea que este incluya o no la entrega de la aeronave equipada y tripulada, el arrendador se encuentra obligado a hacer entrega de la aeronave en el lugar, tiempo y estado convenidos y provista de la documentacion necesaria para su utilizacion. Articulo 123º.- El arrendatario tiene la obligacion de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el termino del contrato de arrendamiento y hasta el momento de su entrega al arrendador, salvo que este ultimo realice actos que afecten la aeronavegabilidad de la aeronave arrendada. Articulo 124º.- La inscripcion del contrato de arrendamiento en el Registro Publico de Aeronaves queda sin efecto en los siguientes casos: a) Por acuerdo entre las partes. b) Al vencimiento de su plazo. c) Por resolucion o rescision. Articulo 125º.- El arrendamiento de motores se sujeta en lo pertinente a las reglas del arrendamiento de aeronaves.

ARRENDAMIENTO O FLETAMENTO EXTRANJERO
Articulo 132º.- La transferencia de las funciones y obligaciones contempladas en el Articulo 70º de la Ley se aplican a los casos de arrendamiento, subarrendamiento y fletamento de aeronaves de matricula extranjera. Los contratos se inscriben en el Registro Publico de Aeronaves segun las reglas para cada modalidad de contrato del presente Reglamento. En estos casos, la transferencia de las funciones y obligaciones debe cumplir con las formalidades establecidas en los convenios internacionales vigentes.

TITULO VI EXPLOTADOR
Articulo 133º.- La condicion de explotador de una aeronave conlleva la conduccion tecnica y direccion de la tripulacion. Articulo 134º.- La condicion de explotador es concurrente con la de titular de un Permiso de Operacion o de un Permiso de Vuelo, salvo en aquellos contratos de fletamento de aeronaves donde el titular del Permiso de Operacion o del Permiso de Vuelo es el fletador. Articulo 135º.- En los casos de responsabilidad solidaria entre el propietario y el explotador a que se refiere el Articulo 72.2 de la Ley, esta se rige por lo dispuesto por el Titulo XII de la Ley y su reglamentacion.

TITULO VII PERSONAL AERONAUTICO
Articulo 136º.- El personal aeronautico es toda aquella persona que realiza funciones profesionales y tecnicas especializadas vinculadas a la aeronautica civil y que cuentan con los titulos profesionales, licencias aeronauticas o certificados de aptitud expedidos o convalidados por la DGAC. Articulo 137º.- Las tripulaciones de aeronaves civiles nacionales deben portar sus licencias y certificados de idoneidad o aptitud correspondientes, de conformidad con la Ley, su reglamentacion, el Anexo Tecnico "Licencias al Personal" del presente Reglamento y demas disposiciones que emite la DGAC. El personal aeronautico que realiza funciones en aeronaves extranjeras, debe contar con las licencias y certificados de aptitud, expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes y esta sujeto a las inspecciones y verificaciones que la DGAC considera pertinentes. Toda la documentacion MORDAZA indicada debe estar debidamente actualizada y vigente. Articulo 138º.- La convalidacion de licencias, certificados de aptitud y habilitacion expedidos por autoridades aeronauticas extranjeras se rige por los convenios internacionales ratificados por el Peru. A falta de estos, la convalidacion se sujeta al MORDAZA de reciprocidad. La convalidacion solo es procedente siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido dichos certificados, licencias o habilitaciones MORDAZA iguales o superiores a las normas minimas internacionales exigidas por las disposiciones aplicables al personal aeronautico nacional. Articulo 139º.- La DGAC tiene a su cargo el registro del personal aeronautico que posee certificados de aptitud o licencias expedidas o convalidadas por MORDAZA, conforme a la Ley y su reglamentacion. Articulo 140º.- Los contratos de personal aeronautico, celebrados por operadores nacionales, deben ser puestos en conocimiento de la DGAC, dentro de los diez (10) dias calendario siguientes a su celebracion. Articulo 141º.- Las condiciones tecnicas bajo las cuales se desenvuelven las actividades del personal aeronautico comprenden necesariamente, aspectos referidos a factores humanos y Gestion de los Recursos en el Puesto de Pilotaje (CRM - Crew Resource Management) administracion de recursos humanos a bordo, con el fin de prevenir el error humano en las operaciones aeronauticas, conforme a las regulaciones que establece la DGAC. Articulo 142º.- Los aspectos relacionados al personal aeronautico y los requisitos para la obtencion de licencias aeronauticas, certificados de aptitud, atribuciones, habili-

CAPITULO III FLETAMENTO DE AERONAVES
Articulo 126º.- La actividad de aviacion comercial nacional o internacional se realiza mediante la operacion de aeronaves propias o arrendadas y, en forma complementaria, a traves de aeronaves bajo contrato de fletamento. El contrato de fletamento, celebrado en el territorio nacional consta por escrito en documento privado. Articulo 127º.- En los contratos de fletamento de aeronaves entre dos operadores aereos, ambos deben contar con las autorizaciones tecnicas correspondientes otorgadas, en cada caso, por autoridad competente. Las autorizaciones administrativas y tecnicas del fletador senalan las condiciones bajo las cuales se otorga la autorizacion de fletamento. Cuando se trata de un contrato de fletamento realizado entre un operador aereo y un tercero no operador aereo, el fletante debe contar con la autorizacion tecnica y, en su caso, con la autorizacion administrativa que la DGAC emite. Articulo 128º.- Son obligaciones del fletador: a) Emplear la capacidad total o parcial de la aeronave para el objeto del fletamento y uso previsto en el contrato; y, b) Pagar el precio en el lugar y forma convenidos.

CAPITULO IV INTERCAMBIO DE AERONAVES
Articulo 129º.- En el contrato de intercambio de aeronaves, sea este en forma de arrendamientos o fletamentos reciprocos, todas las partes intervinientes deben ser propietarias o legitimas poseedoras de las aeronaves que utilizan. Articulo 130º.- En los contratos de intercambio de aeronaves debe estar claramente senalada la forma de identificar, en todo momento, sobre quien recae la condicion de explotador de la aeronave. Articulo 131º.- Cuando el intercambio de aeronaves se celebra en la forma de arrendamientos reciprocos, el contrato se inscribe en el Registro Publico de Aeronaves. Si se celebra en la forma de fletamentos reciprocos consta por escrito, no siendo requisito la inscripcion en dicho Registro.

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