Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2001 (26/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 26 de diciembre de 2001

operacion, especificaciones tecnicas de operacion y toda otra autorizacion tecnica de actividades de aeronautica civil, son establecidos por la DGAC mediante Resolucion Directoral. Articulo 12º.- El Director General de Aeronautica Civil puede negociar y suscribir convenios de cooperacion y asistencia en materia de aeronautica civil de indole tecnico. El Director General de Aeronautica Civil, en coordinacion conel Ministerio de Relaciones Exteriores, puede negociar y suscribir acuerdos en materia aerocomercial, los que para entrar en vigencia, deben ser ratificados mediante Decreto Supremo debidamente refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. Asimismo, puede negociar y suscribir actas o memoranda de entendimiento, los que para entrar en vigencia deben ser ratificados por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. Articulo 13º.- Es obligacion de la DGAC el control, vigilancia, supervision, inspeccion, fiscalizacion y sancion de todas las actividades aeronauticas de Aviacion Civil, tales como las actividades de aviacion comercial o general, aerodromos y aeropuertos, aeroclubes, paracaidismo, ultraligeros, planeadores, globos aerostaticos, dirigibles, talleres de mantenimiento aeronautico y estaciones reparadoras, asi como las escuelas de aviacion de tripulantes tecnicos y centros de instruccion de despachadores de vuelo, controladores de MORDAZA aereo y de tecnicos de mantenimiento. Las facultades de control y fiscalizacion pueden ser ejercidas por las direcciones de linea de la DGAC. La suspension de actividades aeronauticas y la prohibicion del empleo de material de vuelo, pueden ser dispuestas por dichas direcciones ante el incumplimiento de los requisitos para la circulacion previstos en la Ley o su reglamentacion. En casos debidamente justificados y cuando se trata de situaciones en las que existe riesgo inminente de la seguridad de las operaciones aereas, las facultades a que se refiere el parrafo anterior pueden ser ejercidas, como medidas preventivas, por los inspectores de la DGAC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual del Inspector de Operaciones o de Aeronavegabilidad de la DGAC. Articulo 14º.- Los inspectores debidamente identificados a que se refiere el Articulo 11.2 de la Ley son competentes, segun su especialidad, para verificar las capacidades exigidas a los titulares de autorizaciones para realizar actividades de aeronautica civil. Articulo 15º.- La obligacion de entregar toda la informacion o documentacion a que se refiere el Articulo 11.3 de la Ley, comprende a los titulares de todas las autorizaciones para realizar actividades de Aeronautica Civil otorgadas por la DGAC. La informacion y documentacion a que se refiere el parrafo anterior, tiene caracter confidencial y reservado y es requerida para acreditar, mantener y controlar las capacidades tecnica, legal y economico - financiera de los explotadores. A estos efectos, la DGAC establece los mecanismos de seguridad que MORDAZA necesarios. Articulo 16º.- A efectos de lo senalado en el Articulo 11.4 de la Ley, la DGAC, emite el informe tecnico que sustenta la delegacion a realizarse, senalandose en el la conveniencia de la medida a adoptarse. Articulo 17º.- La resolucion que expide el Viceministro de Transportes, en MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa, causa estado a efectos de la accion contencioso administrativa a la que se refiere el Articulo 148º de la Constitucion Politica del Peru.

TITULO II CIRCULACION AEREA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 18º.- El ingreso, MORDAZA y salida de aeronaves del territorio nacional se rige por lo establecido en la Ley, su reglamentacion, el Anexo Tecnico "Reglamento del Aire" del presente Reglamento y demas disposiciones que emita la DGAC. Articulo 19º.- La restriccion, suspension o prohibicion del MORDAZA aereo por razones de seguridad de vuelo se disponen mediante Resolucion Directoral de la DGAC, comunicando lo pertinente al organismo de control de MORDAZA aereo, a los operadores y cuando corresponda, a la OACI.

La Resolucion Directoral establece las condiciones, alcances, modalidades y demas caracteristicas de estas limitaciones. Articulo 20º.- La DGAC puede exigir que toda aeronave que penetre en zonas restringidas o prohibidas, aterrice en el aeropuerto que se le designe para tal efecto. Articulo 21º.- Las aeronaves civiles deben operar en aerodromos y aeropuertos debidamente autorizados y cumplir con los procedimientos, condiciones y formalidades establecidos por las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es responsable frente al explotador del aerodromo por los danos y perjuicios que ocasione el incumplimiento de las normas a que se refiere el parrafo anterior. Articulo 22º.- La DGAC puede autorizar el uso de franjas de aterrizaje y despegue u otras areas fuera de aerodromos autorizados, por razones debidamente justificadas y en atencion a la naturaleza y necesidades de las operaciones que se realicen. En todos los casos, la autorizacion a que se refiere el parrafo anterior tiene caracter excepcional y se otorga por un periodo de noventa dias prorrogables por una sola vez y exclusivamente para uso del titular de la autorizacion y para los fines que en MORDAZA se indiquen. Las aeronaves que operen en las areas MORDAZA senaladas deben contar con los permisos correspondientes y la cobertura de seguros adecuada al caracter excepcional de estas autorizaciones. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacion conlleva la inmediata cancelacion de la misma. Articulo 23º.- El propietario o explotador de un aerodromo privado o quien haga sus veces, no puede oponerse al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en situacion de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor, ni impedir la continuacion del vuelo. El aterrizaje en un aerodromo privado otorga derecho al propietario para reclamar la MORDAZA retribucion por el uso de los servicios e instalaciones que de dicha circunstancia se derive. Articulo 24º.- El transporte de mercancias peligrosas por via aerea, se rige por la Ley, su reglamentacion, el Anexo Tecnico "Transporte de Mercancias Peligrosas" del presente Reglamento y demas disposiciones que emita la DGAC y otras que resulten pertinentes. El transportador puede bajo su cuenta, costo y riesgo, exigir la verificacion del contenido de la mercancia a ser embarcada a fin de comprobar la veracidad de la declaracion formulada por el embarcador. La falsedad en la declaracion, tratandose de mercancias peligrosas, sera puesta en conocimiento de la DGAC para los fines legales pertinentes. Articulo 25º.- Toda aeronave civil que circule por el espacio aereo nacional debe portar sus respectivos certificados de matricula, de aeronavegabilidad y contar con seguros vigentes. Las operaciones de las aeronaves en territorio peruano y en todos los casos, las aeronaves de matricula peruana, se realizan de conformidad con la Ley, su reglamentacion, el Anexo Tecnico "Operacion de Aeronaves" del presente Reglamento y demas disposiciones que emita la DGAC. Toda la documentacion MORDAZA indicada, asi como toda la que corresponda al vuelo, debe estar debidamente actualizada y vigente. Articulo 26º.- Toda aeronave que transporte pasajeros, equipaje o carga, debe llevar a bordo la relacion de nombres de los pasajeros y sus lugares de embarque y destino, asi como los documentos que correspondan al equipaje y a la carga transportada. Dicha documentacion esta a disposicion de las autoridades competentes. Articulo 27º.- Las aeronaves civiles deben llevar consigo el respectivo libro de a bordo, tambien llamado Bitacora o Informe Tecnico de Vuelo (ITV). El libro de a bordo puede ser solicitado en cualquier momento por los funcionarios competentes de la DGAC. El explotador esta obligado a extender las copias del libro de a bordo que le MORDAZA requeridas. Articulo 28º.- El libro de a bordo debe ser presentado a la DGAC para su autorizacion, MORDAZA de ser utilizado por el explotador. El formato y caracteristicas especiales del libro de a bordo es establecido por la DGAC.

CAPITULO II ENTRADA, MORDAZA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO PERUANO
Articulo 29º.- Las aeronaves civiles peruanas y extranjeras deben contar con el respectivo permiso de operacion

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