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Pág. 214462 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de diciembre de 2001 operación, especificaciones técnicas de operación y toda otra autorización técnica de actividades de aeronáutica ci- vil, son establecidos por la DGAC mediante Resolución Directoral. Artículo 12º.- El Director General de Aeronáutica Civil puede negociar y suscribir convenios de cooperación y asis- tencia en materia de aeronáutica civil de índole técnico. El Director General de Aeronáutica Civil, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, puede negociar y suscribir acuerdos en materia aerocomercial, los que para entrar en vigencia, deben ser ratificados mediante Decreto Supremo debidamente refrendado por el Ministro de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, puede negociar y suscribir actas o memo- randa de entendimiento, los que para entrar en vigencia deben ser ratificados por el Ministro de Transportes, Co- municaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 13º.- Es obligación de la DGAC el control, vi- gilancia, supervisión, inspección, fiscalización y sanción de todas las actividades aeronáuticas de Aviación Civil, tales como las actividades de aviación comercial o gene- ral, aeródromos y aeropuertos, aeroclubes, paracaidismo, ultraligeros, planeadores, globos aerostáticos, dirigibles, talleres de mantenimiento aeronáutico y estaciones repa- radoras, así como las escuelas de aviación de tripulantes técnicos y centros de instrucción de despachadores de vuelo, controladores de tránsito aéreo y de técnicos de mantenimiento. Las facultades de control y fiscalización pueden ser ejer- cidas por las direcciones de línea de la DGAC. La suspen- sión de actividades aeronáuticas y la prohibición del empleo de material de vuelo, pueden ser dispuestas por dichas direc- ciones ante el incumplimiento de los requisitos para la circu- lación previstos en la Ley o su reglamentación. En casos debidamente justificados y cuando se trata de situaciones en las que existe riesgo inminente de la se- guridad de las operaciones aéreas, las facultades a que se refiere el párrafo anterior pueden ser ejercidas, como me- didas preventivas, por los inspectores de la DGAC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual del Inspector de Operaciones o de Aeronavegabilidad de la DGAC. Artículo 14º.- Los inspectores debidamente identifica- dos a que se refiere el Artículo 11.2 de la Ley son compe- tentes, según su especialidad, para verificar las capacida- des exigidas a los titulares de autorizaciones para realizar actividades de aeronáutica civil. Artículo 15º.- La obligación de entregar toda la infor- mación o documentación a que se refiere el Artículo 11.3 de la Ley, comprende a los titulares de todas las autoriza- ciones para realizar actividades de Aeronáutica Civil otor- gadas por la DGAC. La información y documentación a que se refiere el pá- rrafo anterior, tiene carácter confidencial y reservado y es requerida para acreditar, mantener y controlar las capaci- dades técnica, legal y económico - financiera de los explo- tadores. A estos efectos, la DGAC establece los mecanis- mos de seguridad que sean necesarios. Artículo 16º.- A efectos de lo señalado en el Artículo 11.4 de la Ley, la DGAC, emite el informe técnico que sus- tenta la delegación a realizarse, señalándose en él la con- veniencia de la medida a adoptarse. Artículo 17º.- La resolución que expide el Viceministro de Transportes, en segunda y última instancia administrati- va, causa estado a efectos de la acción contencioso admi- nistrativa a la que se refiere el Artículo 148º de la Constitu- ción Política del Perú. TÍTULO II CIRCULACIÓN AÉREA CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 18º.- El ingreso, tránsito y salida de aerona- ves del territorio nacional se rige por lo establecido en la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Reglamento del Aire” del presente Reglamento y demás disposiciones que emita la DGAC. Artículo 19º.- La restricción, suspensión o prohibición del tránsito aéreo por razones de seguridad de vuelo se disponen mediante Resolución Directoral de la DGAC, co- municando lo pertinente al organismo de control de tránsi- to aéreo, a los operadores y cuando corresponda, a la OACI.La Resolución Directoral establece las condiciones, al- cances, modalidades y demás características de estas li- mitaciones. Artículo 20º.- La DGAC puede exigir que toda aerona- ve que penetre en zonas restringidas o prohibidas, aterrice en el aeropuerto que se le designe para tal efecto. Artículo 21º.- Las aeronaves civiles deben operar en aeródromos y aeropuertos debidamente autorizados y cum- plir con los procedimientos, condiciones y formalidades establecidos por las normas correspondientes. El explotador de la aeronave es responsable frente al explotador del aeródromo por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 22º.- La DGAC puede autorizar el uso de fran- jas de aterrizaje y despegue u otras áreas fuera de aeró- dromos autorizados, por razones debidamente justificadas y en atención a la naturaleza y necesidades de las opera- ciones que se realicen. En todos los casos, la autorización a que se refiere el párrafo anterior tiene carácter excepcional y se otorga por un período de noventa días prorrogables por una sola vez y exclusivamente para uso del titular de la autorización y para los fines que en ella se indiquen. Las aeronaves que operen en las áreas antes señaladas deben contar con los permisos correspondientes y la cobertura de seguros ade- cuada al carácter excepcional de estas autorizaciones. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización conlleva la inmediata cancelación de la misma. Artículo 23º.- El propietario o explotador de un aeró- dromo privado o quien haga sus veces, no puede oponer- se al aterrizaje de una aeronave que se encuentre en si- tuación de emergencia, de caso fortuito o de fuerza mayor, ni impedir la continuación del vuelo. El aterrizaje en un aeródromo privado otorga derecho al propietario para reclamar la justa retribución por el uso de los servicios e instalaciones que de dicha circunstancia se derive. Artículo 24º.- El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, se rige por la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Transporte de Mercancías Peligrosas” del presente Reglamento y demás disposiciones que emita la DGAC y otras que resulten pertinentes. El transportador puede bajo su cuenta, costo y riesgo, exigir la verificación del contenido de la mercancía a ser embarca- da a fin de comprobar la veracidad de la declaración formula- da por el embarcador. La falsedad en la declaración, tratán- dose de mercancías peligrosas, será puesta en conocimien- to de la DGAC para los fines legales pertinentes. Artículo 25º.- Toda aeronave civil que circule por el espacio aéreo nacional debe portar sus respectivos certifi- cados de matrícula, de aeronavegabilidad y contar con seguros vigentes. Las operaciones de las aeronaves en territorio peruano y en todos los casos, las aeronaves de matrícula peruana, se realizan de conformidad con la Ley, su reglamentación, el Anexo Técnico “Operación de Aero- naves” del presente Reglamento y demás disposiciones que emita la DGAC. Toda la documentación antes indicada, así como toda la que corresponda al vuelo, debe estar debidamente ac- tualizada y vigente. Artículo 26º.- Toda aeronave que transporte pasajeros, equipaje o carga, debe llevar a bordo la relación de nom- bres de los pasajeros y sus lugares de embarque y desti- no, así como los documentos que correspondan al equipa- je y a la carga transportada. Dicha documentación está a disposición de las autoridades competentes. Artículo 27º.- Las aeronaves civiles deben llevar con- sigo el respectivo libro de a bordo, también llamado Bitáco- ra o Informe Técnico de Vuelo (ITV). El libro de a bordo puede ser solicitado en cualquier momento por los funcionarios competentes de la DGAC. El explotador está obligado a extender las copias del libro de a bordo que le sean requeridas. Artículo 28º.- El libro de a bordo debe ser presentado a la DGAC para su autorización, antes de ser utilizado por el explotador. El formato y características especiales del libro de a bordo es establecido por la DGAC. CAPÍTULO II ENTRADA, TRÁNSITO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO PERUANO Artículo 29º.- Las aeronaves civiles peruanas y extran- jeras deben contar con el respectivo permiso de operación