TEXTO PAGINA: 9
Pág. 205975 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 Ley, sus normas reglamentarias y las regulaciones de los sectores competentes; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-DE/MGP de fecha 14. abril. 1999, se desactivó la Capitanía de Puerto de Pacasmayo como Dependencia Orgánica de la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas; Que, el Artículo B-020629 del Reglamento de Capita- nías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacus- tres, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-87-MA del 9. abril. 1987, establece que el trámite para el Cambio de Matrícula por cambio de puerto de buques no mercantes mayores, buques menores, embarcaciones y artefactos navales, se efectuará previa cancelación de la inscripción en la Capitanía de Puerto de origen; Que, existiendo naves con matrículas pertenecientes a la ex Capitanía de Puerto de Pacasmayo, es necesario regularizar las mismas, solicitando para tal efecto los interesados el cambio de matrícula por cambio de Puerto; Que, de acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, el cambio de matrícula por cambio de Puerto se realizará como consecuencia de la desactivación de la Capitanía de Puerto de Pacasmayo y no por voluntad de los propietarios de las naves, por lo que el trámite no debe generar costo alguno para los interesados, siempre que sea efectuado dentro del plazo establecido por la presente norma; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Depar- tamento de Material Acuático y a lo recomendado por el Director de Control de Intereses Acuáticos; SE RESUELVE: 1.- Los Propietarios de naves que cuenten con matrícula perteneciente a la ex Capitanía de Puerto de Pacasmayo, realizarán sus trámites de cambio de matrícula por cam- bio de Puerto ante la Capitanía de Puerto Pimentel o la Capitanía de Puerto de Salaverry, dentro del plazo de Sesenta (60) días naturales, sin efectuar pago alguno por derecho de trámite. 2.- Los Capitanes de Puerto de Salaverry y Pimentel, promoverán sus respectivos Avisos de Capitanía, hacien- do de conocimiento de los señores propietarios y/o arma- dores, que deberán de realizar los trámites para el cambio de matrícula por cambio de Puerto. 3.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 1º, los interesados deberán sufragar el costo del trámi- te de cambio de matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-15001), pudiendo efectuar el trámite hasta 60 días naturales posteriores. 4.- Luego de cumplido el plazo especificado en el artículo precedente, se procederá de oficio a la cancela- ción de las matrículas de naves inscritas en la ex Capita- nía de Puerto de Pacasmayo, que no hayan realizado el trámite de cambio de matrícula por cambio de Puerto. Regístrese y publíquese como Documento Oficial Pú- blico (D.O.P.). ALFREDO ANAYA COLE Director General de Capitanías y Guardacostas 26435 ECONOMÍA Y FINANZAS Dictan medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento téc- nico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal DECRETO SUPREMO Nº 130-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 se estableció la autonomía económica, presupuestal, finan- ciera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, administración y control de los bienes de propiedad estatal a su cargo; y, se declaró de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas en general; Que, el mencionado Decreto de Urgencia estableció que el mismo sería reglamentado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de 45 días calendario a partir de su publicación; Que, en consecuencia, es necesario dictar las medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública, sin discriminación alguna, pueda realizar acciones de sanea- miento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad estatal por su propia cuenta; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27395 y el Decreto de Urgencia Nº 071-2001; DECRETA: Artículo 1º.- Las entidades públicas mencionadas en el siguiente artículo deberán, por su propia cuenta, efec- tuar el saneamiento técnico, legal y contable de los in- muebles de propiedad estatal a cargo de la Superinten- dencia de Bienes Nacionales (SBN), cuyas características se describen en el Artículo 3º del presente Decreto Supre- mo. El saneamiento comprenderá todas las acciones des- tinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de las entidades públicas, en relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercitan las respectivas entidades; y, a registrar contablemente en la Cuenta 33, los bienes de propiedad de dichas entidades, y, en la Cuenta de Orden los bienes afectados en uso a las mismas, así como aqué- llos sobre los que ejerzan cualquier derecho de adminis- tración. Artículo 2º.- Están obligadas a realizar el sanea- miento descrito en el presente Decreto Supremo, las siguientes entidades de la Administración Pública: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Orga- nismos Públicos Descentralizados; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los Gobiernos Regionales; e) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; f) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas; Artículo 3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artí- culo 1º del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, los bienes de propiedad estatal cuya administración está a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales, son los si- guientes: i) Aquéllos respecto de los cuales la SBN, la ex Dirección General de Bienes Nacionales u otra entidad pública con la competencia correspondiente, hubiera otor- gado a alguna de las entidades de la administración pública señaladas en el artículo anterior, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un bien de propiedad estatal; ii) Los que dichas entidades hubieran adquirido directamente; y, iii) Los bienes de propiedad estatal que en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, han sido otorgados a las personas jurídicas de régimen privado que prestan servicios públicos, para que ejerciten algún derecho real sobre los mismos. Artículo 4º.- Para efectos de lo dispuesto en la parte final del Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, concordado con el Artículo 85º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, son bienes de las Munici- palidades: i) Los inmuebles y muebles destinados a servi- cios públicos locales, edificios municipales y sus instala- ciones y, en general, todos los adquiridos, construidos y sostenidos por la Municipalidad; ii) Los que posean a título privado y que no estén destinados a un servicio público; (iii) Los terrenos eriazos o ribereños, ubicados en las áreas de expansión urbana, que les transfiere el