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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2001 (04/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 205976 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 Estado; y, iv) Los legados y donaciones que se hagan a su favor. Artículo 5º.- La Superintendencia de Bienes Na- cionales podrá realizar el saneamiento legal de los bienes inmuebles que se encuentran bajo su adminis- tración, así como de los aportes reglamentarios de propiedad estatal en general, de acuerdo con sus fines institucionales, los que previa calificación registral deberán inscribirse en los Registros Públicos a nombre del Estado representado por la SBN. El saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en este Decreto Supremo y las Directivas que la SBN emitirá oportunamente. Artículo 6º.- Las Oficinas Registrales de la Super- intendencia Nacional de los Registros Públicos a nivel nacional y las Oficinas del Registro Predial Urbano, procederán conforme corresponda, a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, la pro- piedad de los terrenos, edificaciones, construcciones, modificaciones y derechos de diversa índole sobre los mismos de los que sean titulares las entidades públicas señaladas en el Artículo 2º del presente Decreto Supre- mo. Artículo 7º.- Las inscripciones registrales a ser rea- lizadas al amparo del presente Decreto Supremo, com- prenden los siguientes actos: a) Inmatriculación. b) Inscripción del dominio.  c) Aclaraciones y rectificaciones de los asientos regis- trales que lo ameriten, bien sea por inmatriculación o demás inscripciones efectuadas. d) Declaratorias o constataciones de fábrica, así como ampliaciones o aclaraciones de la descripción de fábrica. e) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas. f) Inscripción o modificación de la lotización. g) Independizaciones, acumulaciones, desmembra- ciones y fraccionamientos. h) Numeración. i) Cancelación de inscripciones o anotaciones relacio- nadas a derechos personales o reales, incluyendo los de garantía que conforme a ley se encuentren  extinguidos.  j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles. k) Constitución de servidumbres activas y pasivas. l) Cualquier derecho real cuya titularidad correspon- da al Estado o a las entidades públicas. m) Actualización del destino de los aportes reglamen- tarios. n) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal. Artículo 8º.- Las entidades públicas deberán publi- car una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, la relación de los bienes objeto de saneamiento. Los terceros que se sientan afectados en algún dere- cho podrán oponerse judicialmente a la inscripción defi- nitiva. El ejercicio del derecho de oposición suspende el pro- ceso de inscripción registral definitiva, quedando vigente la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposi- ción judicial.  Cuando la afectada sea una entidad estatal, ésta podrá solicitar ante la SBN, la reconsideración del trámi- te del saneamiento promovido. Esta solicitud   suspende- rá el proceso de inscripción registral definitiva hasta su resolución por la SBN, quien deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 30 días útiles. La Resolución de la SBN tiene mérito suficiente para la inscripción registral definitiva a favor de la entidad estatal que en dicha resolución se señale. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin pronunciamiento de la SBN, el Registrador a solicitud de la entidad pública y por el solo mérito de la  verifica- ción del transcurso del plazo, procederá a la inscripción definitiva del acto registral.  Artículo 9º.- Las entidades públicas deberán presen- tar ante el Registro Público correspondiente, por medio del titular de la entidad estatal, del funcionario autoriza- do por éste, o del Jefe de la Oficina correspondiente en laque se encuentre ubicado el inmueble o de quien haga sus veces, una solicitud adjuntando los siguientes documen- tos: - Declaración Jurada mencionando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los actos que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro correspondiente, no son materia de procedimiento ju- dicial alguno. - La memoria descriptiva correspondiente a la rea- lidad actual del área, linderos y medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes con independencia de las fechas en que en él mismo pudieran haberse efectuado ampliaciones, modifica- ciones o rectificaciones de las declaratorias de fábrica inscritas o no, las que se regularizarán con este único documento. - Copias de las páginas respectivas de los diarios en los que se hubieran efectuado las publicaciones detalladas en el artículo anterior. - Declaración jurada del Verificador Ad hoc, arquitec- to o ingeniero civil, inscrito en las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos o en las del Registro Predial Urbano correspondiente, dan- do fe de todos los datos técnicos necesarios para la inscripción, así como de los  planos presentados. - Los planos de ubicación, perimétrico y de distribu- ción elaborados por el   Verificador Ad hoc, cuando co- rresponda presentarlos.  - Cualquier información que, adicionalmente, permi- ta el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal.  Artículo 10º.- El dominio de los bienes de la entidad pública se inscribirá a nombre del Estado representado por la entidad pública respectiva. Si el bien ha sido afectado en uso o se ha otorgado otra clase de derecho real, el dominio deberá inscribirse a favor del Estado representado por la SBN, dejándose constancia en el siguiente asiento registral de la afecta- ción en uso o el derecho real asignado con indicación de su titular. Los asientos registrales en los que el dominio y/o la afectación en uso o el derecho real correspondiente, no estén inscritos según lo dispuesto en este artículo, debe- rán ser rectificados a solicitud de la entidad pública propietaria del bien, de aquélla encargada de su adminis- tración o de la SBN, según corresponda. Artículo 11º.- Las inscripciones registrales a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo, serán realizadas de manera provisional por el lapso de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publica- ción de los avisos a que se refiere el Artículo 8º del presente Decreto Supremo.  Transcurrido este plazo sin que haya mediado oposi- ción de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en inscripción definitiva a solicitud de las citadas entidades públicas. Artículo 12º.- Una vez realizada la inscripción en los Registros Públicos de los bienes de propiedad estatal de las entidades públicas, así como las de los bienes de su propiedad, éstas procederán a su respec- tivo registro contable. Dicha información, así como la constancia de la inscripción registral  correspondien- te, deberá remitirse a la Superintendencia de Bienes Nacionales para su respectivo registro, en el lapso de 15 días calendario contados a partir  de la inscripción  registral, bajo responsabilidad de la Oficina de Admi- nistración y Finanzas o su similar de la entidad esta- tal respectiva. Las entidades públicas que tuvieran inscritos todos o algunos de los bienes de su propiedad, o de los encargados a su administración, deberán proceder a su registro contable de acuerdo con las normas generales de Contabilidad Gubernamental y, complementaria- mente, con lo establecido en la Directiva Nº 001-98/ SBN-OAJ, Directiva para el registro y control contable de los bienes de propiedad del Estado, aprobada por Resolución Nº 216-98/SBN. La información contable deberá ser remitida a la SBN en el lapso de 15 días calendario contados a partir de la publicación del pre- sente Decreto Supremo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.