Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2001 (04/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 4 de MORDAZA de 2001

Que, dentro de los procedimientos para la optimizacion de la generacion de energia electrica, el Articulo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece que la informacion relativa a precios de los combustibles en las centrales termoelectricas para los primeros doce meses de planificacion, sera proporcionada a la Direccion de Operaciones por los titulares de las entidades de generacion, acompanado de un informe sustentatorio de los valores entregados; Que, el inciso c) del Articulo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, establece que el costo de los combustibles para la determinacion de los precios en MORDAZA sera determinado utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la Ley de Concesiones Electricas y tomando los precios del MORDAZA interno, teniendo como limite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ambito internacional; Que, en los Articulos 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, se introduce un regimen especial en la materia referida en los considerandos precedentes para las centrales termoelectricas que operen con gas natural; resultando conveniente modificar dichos dispositivos al ser innecesario el regimen especial, debido a que la informacion relativa a precios se deriva de los contratos de suministro, transporte y distribucion de gas natural, segun corresponda; y, se preve que el limite del precio del MORDAZA interno del gas natural para la determinacion de la tarifa en MORDAZA, provendra de los contratos de licencia para la explotacion del gas y de la regulacion de los servicios de transporte y distribucion, segun corresponda; Que, respecto a la Capacidad Contratada por los generadores electricos y su relacion con la Garantia por Red Principal a que se refiere el Reglamento de la Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo Nº 04099-EM, la dependencia hidrologica de la operacion del Sistema Electrico, la estacionalidad esperada de la demanda de gas natural para generacion de electricidad y las variaciones en la programacion de la operacion de las centrales termoelectricas que operan con gas natural, dificultan la determinacion de una adecuada reserva de capacidad; Que, el mecanismo actual para determinar la demanda del ducto, induce a los Usuarios de la Red a realizar una reserva de capacidad para transportar el gas contratado que estara obligado a pagar, independientemente de su uso real, de modo que en muchos casos en los que requiera de un uso del ducto mayor al cotidiano, preferira no contratar capacidad por resultarle oneroso y riesgoso con el consiguiente efectivo negativo en los precios del Sistema Electrico; por lo que resulta necesario redefinir el mecanismo de determinacion de la Capacidad Contratada, de modo que se facilite el acceso a los Usuarios de la Red, se incremente la utilizacion del ducto y el consumo de gas natural, se disminuya el costo del Sistema Electrico y pueda reducirse la Garantia por Red Principal a ser pagada por los Usuarios Electricos; De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Sustituyanse los Articulos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, los que quedan redactados de la forma siguiente: "Articulo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en el Articulo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratandose de entidades de generacion que utilicen gas natural como combustible, la informacion relativa al precio del gas natural sera sustentada y debera incluir los costos de suministro, transporte y distribucion de gas natural, segun corresponda, cuando estos se constituyan en gastos en los cuales se incurre para generar una unidad adicional de energia. El COES propondra los procedimientos para la entrega de informacion relativa a precios y para la determinacion de los costos variables de las entidades de generacion que operen con gas natural."

"Articulo 6º.- Para efectos de la determinacion de la tarifa en MORDAZA de la energia; y, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratandose de centrales termoelectricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotacion se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados segun modalidades establecidas en el Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesion al Sector Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de Servicios Publicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias, OSINERG obtendra los costos variables tomando el precio del gas natural, definido como la suma de: i) El precio del gas natural en boca de MORDAZA, establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podra ser superior al precio MORDAZA definido en los contratos entre el producto y el Estado; ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de MORDAZA hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilizacion del transporte de 1.0; y, iii) El 90% de la tarifa de distribucion de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilizacion de la distribucion de 1.0" Articulo 2º.- Sustituyase el Articulo 15º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-99-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2000-EM, por el texto siguiente: "Articulo 15º.- Capacidad Contratada. 15.1 La Capacidad Contratada anual sera determinada como el promedio de las Capacidades Contratadas diarias definidas en el numeral 15.2 del presente articulo. 15.2 La Capacidad Contratada diaria de cada Usuario de la Red sera obtenida como el mayor valor entre: a) Su Capacidad Contratada diaria para el ano de calculo segun contrato respectivo, determinada considerando los compromisos minimos de capacidad solicitados por el Usuario de la Red al Concesionario. b) Su demanda diaria, entendida esta como el volumen de gas entregado en un periodo de 24 horas." Articulo 3º.- Deroguense los Articulos 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM. Articulo 4º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los tres dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA DESCALZI Ministro de Energia y Minas 26438

Nombran comision encargada de redactar el proyecto de reglamento de la Ley de Fiscalizacion de Actividades Mineras
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 283-2001-EM/VMM MORDAZA, 25 de junio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalizacion de Actividades Mineras, se han dictado las disposicio-

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