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Pág. 205986 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que, dentro de los procedimientos para la optimiza- ción de la generación de energía eléctrica, el Artículo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece que la información relativa a precios de los combustibles en las centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionada a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación, acompañado de un informe sustentatorio de los valores entregados; Que, el inciso c) del Artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el costo de los combustibles para la determinación de los precios en barra será determinado utilizando los precios y condicio- nes que se señalan en el Artículo 50º de la Ley de Concesiones Eléctricas y tomando los precios del merca- do interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ámbito internacional; Que, en los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, se introduce un régimen especial en la materia referida en los considerandos precedentes para las centrales termoeléctricas que operen con gas natural; resultando conveniente modificar dichos dispositivos al ser innecesario el régimen especial, debido a que la información relativa a precios se deriva de los contratos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda; y, se prevé que el límite del precio del mercado interno del gas natural para la determinación de la tarifa en barra, provendrá de los contratos de licencia para la explotación del gas y de la regulación de los servicios de transporte y distribución, según correspon- da; Que, respecto a la Capacidad Contratada por los generadores eléctricos y su relación con la Garantía por Red Principal a que se refiere el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 99-EM, la dependencia hidrológica de la operación del Sistema Eléctrico, la estacionalidad esperada de la demanda de gas natural para generación de electrici- dad y las variaciones en la programación de la opera- ción de las centrales termoeléctricas que operan con gas natural, dificultan la determinación de una ade- cuada reserva de capacidad; Que, el mecanismo actual para determinar la deman- da del ducto, induce a los Usuarios de la Red a realizar una reserva de capacidad para transportar el gas contra- tado que estará obligado a pagar, independientemente de su uso real, de modo que en muchos casos en los que requiera de un uso del ducto mayor al cotidiano, preferirá no contratar capacidad por resultarle oneroso y riesgoso con el consiguiente efectivo negativo en los precios del Sistema Eléctrico; por lo que resulta necesario redefinir el mecanismo de determinación de la Capacidad Contra- tada, de modo que se facilite el acceso a los Usuarios de la Red, se incremente la utilización del ducto y el consumo de gas natural, se disminuya el costo del Sistema Eléctri- co y pueda reducirse la Garantía por Red Principal a ser pagada por los Usuarios Eléctricos; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyanse los Artículos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, los que quedan redac- tados de la forma siguiente: "Artículo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en el Artícu- lo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctri- cas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tra- tándose de entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información relativa al precio del gas natural será sustentada y deberá incluir los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda, cuando éstos se constituyan en gastos en los cuales se incurre para generar una unidad adicional de energía. El COES propondrá los procedimientos para la entre- ga de información relativa a precios y para la determina- ción de los costos variables de las entidades de generación que operen con gas natural.""Artículo 6º.- Para efectos de la determinación de la tarifa en barra de la energía; y, de acuerdo con lo dispues- to por el Artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explo- tación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Priva- do de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias, OSINERG obtendrá los costos variables tomando el precio del gas natural, defi- nido como la suma de: i) El precio del gas natural en boca de pozo, establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio máximo definido en los contratos entre el producto y el Estado; ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilización del trans- porte de 1.0; y, iii) El 90% de la tarifa de distribución de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilización de la distribución de 1.0" Artículo 2º.- Sustitúyase el Artículo 15º del Regla- mento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desa- rrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-99-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2000-EM, por el texto siguiente: "Artículo 15º.- Capacidad Contratada. 15.1 La Capacidad Contratada anual será determina- da como el promedio de las Capacidades Contratadas diarias definidas en el numeral 15.2 del presente artícu- lo. 15.2 La Capacidad Contratada diaria de cada Usuario de la Red será obtenida como el mayor valor entre: a) Su Capacidad Contratada diaria para el año de cálculo según contrato respectivo, determinada conside- rando los compromisos mínimos de capacidad solicitados por el Usuario de la Red al Concesionario. b) Su demanda diaria, entendida ésta como el volu- men de gas entregado en un período de 24 horas." Artículo 3º.- Deróguense los Artículos 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 26438 Nombran comisión encargada de redactar el proyecto de reglamento de la Ley de Fiscalización de Actividades Mineras RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 283-2001-EM/VMM Lima, 25 de junio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de Actividades Mineras, se han dictado las disposicio-