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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2001 (04/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 205977 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El saneamiento técnico, legal y contable de los bienes de propiedad estatal no autoriza a las entidades estatales a disponer libremente de los bienes saneados. Segunda.- Las entidades públicas que gozan de competencia y autonomía patrimonial establecida ex- presamente por ley aplicarán los procedimientos esta- blecidos en el presente Decreto Supremo, respecto de los bienes de su propiedad y que sean administrados directamente por ellas, en cumplimiento de las normas legales vigentes. Tercera.- Las entidades públicas mencionadas en el Artículo 2º del presente Decreto Supremo deberán remitir a la SBN, en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, una relación detallada de los bienes a su cargo  indicando la situación legal en la que se en- cuentran, utilizando el formato que aprobará la SBN mediante  Directiva. La SBN, en un plazo de 30 días calendario contados a partir de la presentación  del formato señalado en el párrafo anterior, establecerá mediante Resolución el  cro- nograma de saneamiento de los bienes de la entidad correspondiente.   Cuarta.- La SBN se encargará de realizar los progra- mas de capacitación necesarios para que las entidades públicas puedan realizar el saneamiento de sus inmue- bles; y, de prestar la asesoría técnica que requieran las mismas para dicho fin. Quinta.- Establézcase que los Organismos Públicos e Instituciones Públicas descentralizadas, integran el Go- bierno Central, por lo que sus bienes son de propiedad estatal. Sexta.- La SBN queda facultada para dictar las nor- mas reglamentarias y las directivas necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima a los dos días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 26319 Aprueban el Estatuto de la Superinten- dencia de Bienes Nacionales DECRETO SUPREMO Nº 131-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25556, Ley Orgánica del Ministerio de la Presidencia, creó la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), como un organismo público descentralizado del Ministe- rio de la Presidencia, con la finalidad de llevar el registro, control y administración de los bienes inmuebles y mue- bles que comprenden el patrimonio estatal; Que, la Ley Nº 27395 por la que se adscribió la SBN al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del 2001, señala en su Artículo 2º que mediante Decreto Supremo se dictarían las normas reglamenta- rias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley; Que, el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 establece que la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene la autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, administración y control de los bienes de propiedad estatal; Que, la autonomía de la que ha sido dotada la SBN debe traducirse en su Estatuto, porque es en este instru- mento en el que toda institución encuentra reglada su organización y funcionamiento;Que, el Decreto Supremo Nº 005-92-PRES autorizó a la SBN para ejercer las funciones y atribuciones de la ex Dirección General de Bienes Nacionales, en tanto se aprobaran sus Estatutos, aprobación que no se ha producido hasta la fecha, por lo que la SBN ha venido operando sin el marco jurídico adecuado a sus funciones; Que, por las consideraciones expuestas es necesario aprobar el Estatuto de la SBN, por el cual se norme la naturaleza, finalidad, objetivos, funciones generales, así como el régimen económico, financiero y laboral de la misma, su estructura orgánica tanto administrativa como funcional y las atribuciones de sus distintos órganos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, en el Artículo 2º de la Ley Nº 27395; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto de la Superin- tendencia de Bienes Nacionales que forma parte inte- grante del presente Decreto Supremo y que consta de seis títulos, cuarenta y cinco artículos y una disposición com- plementaria. Artículo 2º.- Quedan derogadas todas las disposicio- nes que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del dos mil uno VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas ESTATUTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES TITULO I CONTENIDO Y ALCANCE DEL ESTATUTO Artículo 1º.- El presente Estatuto norma la natu- raleza, finalidad, objetivos, funciones generales, es- tructura orgánica administrativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), y el régimen económico, financiero y laboral de la misma, así como las atribuciones y obligaciones de sus distin- tos órganos. Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el pre- sente Estatuto, se consideran como entidades de la admi- nistración pública, las siguientes: a) El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Orga- nismos Públicos Descentralizados; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los Gobiernos Regionales; e) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; y, f) Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas. Artículo 3º.- Para los efectos del presente Estatuto, se entiende que son bienes de propiedad estatal: i) Aquellos respecto de los cuales la SBN, la ex Direc- ción General de Bienes Nacionales u otra entidad pública con la competencia correspondiente, hubiera otorgado a alguna de las entidades de la administración pública señaladas en el artículo anterior, la propiedad o cual- quier otro derecho real sobre un bien de propiedad esta- tal; ii) Los que dichas entidades hubieran adquirido direc- tamente; iii) Los bienes de propiedad estatal que en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, han sido otorgados a las personas jurídicas de régimen privado