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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 206401 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 nes, y aprobación el personal para el uso del equipo terrestre y vehículo motorizado otorgada por la Direc- ción General de Aeronáutica Civil a favor de los Opera- dores de servicios aeroportuarios. 5. NORMAS DE SEGURIDAD PREVENTIVA 5.1 Las autorizaciones de ingreso a plataforma se otorgarán dentro del marco de protección a la seguri- dad de las operaciones aéreas de la aviación civil, evitando las interferencias ilícitas; y racionalizando el número de ingresos a plataforma con la finalidad de reducir los riesgos de incidentes/accidentes. 5.2 Para ser legible a una "Certificación del Opera- dor de Servicios Aeroportuarios", los operadores de servicios aeroportuarios deberán acreditar ante la DGAC que sus operaciones constituyen servicios espe- cializados aeroportuarios directamente vinculados con el mantenimiento de las aeronaves y/o el suministro de bienes y servicios para las operaciones de transporte aéreo. 5.3 El Administrador Aeroportuario otorgará auto- rización para el ingreso a plataforma a proveedores de mantenimiento de aeronaves y/o suministro de bienes y servicios, siempre y cuando la DGAC haya verificado previamente que dichas entidades de equipos terres- tres y vehículos motorizados son operadores de servi- cios aeroportuarios y que sus equipos corresponden al tipo de servicio a ser prestado a las aeronaves. 5.4 Excepcionalmente un Administrador Aeropor- tuario podrá autorizar el ingreso de "Equipos terres- tres" y/o "Vehículos Motorizados", destinados a aten- der situaciones de emergencia. 5.5 La DGAC verificará que el personal encargado de conducir los equipos y vehículos se encuentre debi- damente habilitado y capacitado para el manejo de los mismos; conozca las reglas de seguridad para el des- plazamiento sobre plataforma y las reglas para aten- der casos de emergencia aeroportuaria. 5.6 Las compañías aéreas nacionales e internacio- nales serán directamente responsables frente a la DGAC en caso de permitir la realización de actividades de servicios de rampa a un operador de servicios aero- portuarios en habilitaciones distintas a las otorgadas por la DGAC, o a operadores de servicios aeroportua- rios no certificados por la DGAC. 5.7 Las operaciones de abastecimiento de bienes y prestación de servicios a las aeronaves, se realizarán en forma directa desde el equipo terrestre y vehículo motorizado hacia la aeronave y viceversa. No podrán realizarse operaciones adicionales en la plataforma. 5.8 El Administrador Aeroportuario no podrá autorizar el uso de la plataforma para el depósito de bienes en condición de almacenamiento, a ser utili- zados o transportados en las aeronaves. Asimismo, no deberá permitir el manipuleo de mercancías en la plataforma. 5.9 Todo trabajo de mantenimiento y/o prestación de servicios por parte de un operador de servicios aeroportuarios deberá realizarse de acuerdo a las polí- ticas, procesos y/o procedimientos establecidos por compañías aéreas (explotadores aéreos nacional e in- ternacional) debidamente aprobados/aceptados por la DGAC. 5.10 Los operadores de servicios aeroportuarios deberán presentar a la DGAC de ser aplicables, las certificaciones que demuestren conocimiento en el manejo de mercancías peligrosas. 5.11 Las compañías aéreas deberán presentar a la DGAC, dentro de un plazo no mayor de 30 días calen- dario contados a partir de la vigencia de esta Directiva Técnica, la relación de sus proveedores de bienes y servicios, especializados en servicios aeroportuarios. 6. REQUISITOS: 1. De los operadores de servicios especializados aeroportuarios: - Manual de operaciones del servicio - Personal calificado y habilitado para la tarea específica a realizar.- Lista de equipos terrestre, vehículos motorizados y sus características técnicas. - Certificaciones de calidad de sus servicios (si fuera aplicable). 2. Del personal a cargo de la conducción de los equipos: - Licencia de conducir otorgada por el Ministerio de Transportes. - Acreditar un mínimo de 30 horas en la conducción del equipo y/o vehículo - Capacitación en las normas del reglamento para uso de plataforma de aeropuerto. 3. Del personal de mantenimiento de aerona- ves: - Cumplir con los requisitos de la RAP 65. 4. Los requisitos para establecer la capacidad legal del operador de servicio aeroportuario, así como el contenido del Manual de Operaciones del Servicio será establecido por la DGAC a través de una guía. 7. CERTIFICADOS 7.1 La DGAC otorgará a los operadores de servicios aeroportuarios, previo cumplimiento de los requisitos de acreditación de especialización de servicios y habi- litación de equipos y personal, el Certificado de Opera- dor de Servicios Aeroportuarios en plataforma. 7.2 La DGAC otorgará al personal de los operado- res de servicios aeroportuarios, a cargo de la conduc- ción de equipos y vehículos, previo cumplimiento de los requisitos de suficiencia en conducción y conoci- miento de las normas de seguridad y emergencia en plataforma, la habilitación de operador de servicio aeroportuario. 8. SEGUROS Y FIANZA 8.1. Los operadores de servicios aeroportuarios en- tregarán a la DGAC copia de la Póliza de Seguro contratada, que cubre los riesgos de sus operaciones en plataforma y de la Carta Fianza para el cumplimiento de sus obligaciones, presentadas al Administrador Aeroportuario. Lima, 17 de abril de 2001. 26653 S B S Conceden prórroga al Banco de Crédi- to del Perú para la apertura de sucursal en la ciudad de Miami, EE.UU. RESOLUCIÓN SBS Nº 492-2001 Lima, 26 de junio de 2001 LA SUPERINTENDENTE ADJUNTA DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú, para que se le autorice la prórroga para la apertura de una Sucursal en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte- américa; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 807-96 de fecha 19 de diciembre de 1996, esta Superintendencia auto- rizó la apertura de la referida Sucursal, la misma que debería efectuarse en un plazo de 180 días;