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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

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Pág. 207141 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 Concluida la formación del citado expediente, el direc- tor del establecimiento penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción. TÍTULO IX ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS CAPÍTULO I INSTALACIONES Artículo 210º.- Las instalaciones penitenciarias debe- rán tener áreas destinadas para el trabajo, educación, recreación, deporte y visita íntima. Artículo 211º.- Los dormitorios y ambientes usados por el interno o interna deben reunir condiciones de higiene adecuadas, contando con el espacio, ventilación, servicios sanitarios y alumbrado necesario. Artículo 212º.- El Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con los Ministerios de Agricultura, Educa- ción, Industria, Turismo e Integración, y del Interior, promoverán la construcción y funcionamiento de las colo- nias agrícolas, agropecuarias o industriales. SECCIÓN I ESTABLECIMIENTOS DE MUJERES Artículo 213º.- Al interior de los establecimientos penitenciarios de mujeres no podrán ingresar varones, con excepción de los profesionales de tratamiento y de seguri- dad y las visitas autorizadas por la dirección del estableci- miento penitenciario, acompañadas por personal femenino de la administración penitenciaria. Artículo 214º.- Los establecimientos penitenciarios de mujeres contarán con una guardería infantil o área desti- nada para la madre con hijos hasta los tres años de edad. La madre tendrá una participación activa y directa en el cuidado de sus hijos, salvo cuando las circunstancias no hagan aconsejable dicha participación. Artículo 215º.- Cuando en el establecimiento peniten- ciario no sea posible contar con una guardería infantil, se acondicionará un ambiente exclusivo para la madre y el niño, bajo responsabilidad de la dirección. SECCIÓN II ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES Artículo 216º.- Los establecimientos penitenciarios especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden: 1. Centros hospitalarios. 2. Centros psiquiátricos. 3. Centros geriátricos. 4. Centros para internas que se encuentren en estado de gestación o período de lactancia. 5. Centros para la ejecución de las medidas de seguri- dad establecidas en el Código Penal. Para ello, la adminis- tración penitenciaria deberá: a) Coordinar con el Ministerio de Salud la hospitaliza- ción del interno o interna en un establecimiento público especializado, para el correspondiente tratamiento. En este caso, el médico tratante deberá informar bimestral- mente a la autoridad judicial que impuso la medida de seguridad, la evolución de la salud del interno o interna; y, b) Implementar en las áreas de salud, los anexos psi- quiátricos para el tratamiento de los internos e internas sujetos a una medida de seguridad, cuando no sea posible la hospitalización en un centro de salud mental. Cuando no existan estos establecimientos especiales, se implementarán secciones especiales para dicho fin en las áreas destinadas al servicio de salud del establecimien- to penitenciario. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Artículo 217º.- Los establecimientos penitenciarios cuentan con un director, subdirector, administrador, Con- sejo Técnico Penitenciario, Órgano Técnico de Tratamien-to y un Órgano de Seguridad, así como con el personal necesario conforme al Reglamento de Organización y Fun- ciones del Instituto Nacional Penitenciario. SECCIÓN I DIRECCIÓN Artículo 218º.- El director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario. Es el responsable de la seguridad y administración, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código, el presente Reglamento y las demás normas penitenciarias. Artículo 219º.- El director de un establecimiento peni- tenciario cumplirá sus funciones a dedicación exclusiva. Artículo 220º.- Son funciones del director del estable- cimiento penitenciario: 1. Dirigir, supervisar, controlar y evaluar la aplicación de los regímenes penitenciarios y de las acciones de trata- miento; 2. Ejercer el control sobre el personal penitenciario a su cargo, así como administrar los bienes y servicios asigna- dos por la administración central; 3. Velar por el debido cumplimiento del mandato de detención judicial, de la pena privativa de libertad y de las medidas seguridad; 4. Presidir el Consejo Técnico Penitenciario; 5. Autorizar el ingreso, en caso de emergencia, de la Policía Nacional del Perú al interior del establecimiento penitenciario; 6. Evaluar las sugerencias y recomendaciones del per- sonal de los órganos técnicos, administrativos y de seguri- dad del establecimiento penitenciario; 7. Resolver en forma oportuna las peticiones y quejas que formulen los internos e internas, conforme al presente Reglamento; 8. Autorizar al personal penitenciario el uso de armas de fuego y de medidas coercitivas, de acuerdo a los dispo- sitivos legales vigentes, cuando las acciones disuasivas no hayan tenido efecto; 9. Informar al interno o interna el fallecimiento o enfermedad grave de sus familiares, así como a su familia sobre la enfermedad, accidente o defunción del interno o interna; 10. Autorizar visitas extraordinarias al interno o inter- na en los casos establecidos en el Reglamento; 11. Autorizar la revisión, registros de ambientes y pertenencias del interno o interna cuando las circunstan- cias lo requieran; 12. Disponer las medidas de seguridad en la concesión de permisos de salida o traslados del interno o interna; 13. Firmar convenios con entidades nacionales e inter- nacionales vinculadas al quehacer penitenciario, con cono- cimiento de la Dirección Regional correspondiente; 14. Organizar los expedientes sobre indulto, derecho de gracia y conmutación de penas; y, 15. Cumplir las demás funciones que le señale el Códi- go, su Reglamento, el Reglamento de Organización y Fun- ciones del Instituto Nacional Penitenciario y el Consejo Nacional Penitenciario. SECCION II SUBDIRECCIÓN Artículo 221º.- El subdirector del establecimiento pe- nitenciario contribuirá a la supervisión y control de los órganos administrativos y de seguridad. Además, tendrá las siguientes funciones: 1. Reemplazar al Director con los mismos deberes y atributos en los casos de vacaciones, ausencia, enferme- dad, licencia o impedimento temporal. 2. Otras funciones que le encargue el director del establecimiento penitenciario. SECCIÓN III ADMINISTRACIÓN Artículo 222º.- El establecimiento penitenciario con- tará con un órgano de administración a cargo de un administrador y dispondrá del personal técnico y auxiliar necesario. Artículo 223º.- Son funciones del administrador: 1. Organizar y llevar la contabilidad del establecimien- to penitenciario;