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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2001 (23/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 207337 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 tructura aeroportuaria de uso público a su cargo; toman- do en cuenta lo dispuesto en la cláusula 22 del mismo contrato de concesión. V.3.B. Por falta de legitimidad para obrar : 1. LAP ha solicitado la modificación del numeral 5.6.2.121 - Mejoras Obligatorias, en ese sentido, solicita sujetar la obligación de construir la Pista de Aterrizaje, que es una obligación con fecha determinada, a la ocurrencia de un "trigger". 2. El referido numeral es claro al señalar en qué circunstancias será válida y aceptable la presentación de una solicitud de modificación o sustitución relativa a dicha obligación contractual, así, el contrato establece que: "En el caso de que los avances tecnológicos existen- tes al momento en que deba iniciarse la construcción de la segunda pista hagan inútil, o parcialmente inútil, la construcción de la misma, el Concedente contando, previamente, con la opinión técnica de OSITRAN podrá modificar o sustituir la obligación del Concesionario de construir la segunda pista. Esta facultad es exclusiva del Concedente y deberá ser ejercida a más tardar al finalizar el sexto año de Vigencia de la Concesión". 3. Para que sea válido el ejercicio de la facultad de modificar o sustituir dicha obligación contractual, sea a pedido de parte o de oficio, se deberá considerar, de acuerdo a lo que estipula el contrato, lo siguiente: (a) El momento a partir del cual el contrato de concesión permite se evalúe esta modificación es " al momento en que deba iniciarse la construcción de la segunda pista ", en consecuencia, una solicitud anticipada del concesio- nario deviene en improcedente ; (b) Que en tal momento, ocurran avances tecnológicos, que hagan inútil, o par- cialmente inútil, la construcción de la misma. 4. De acuerdo a lo que establece el Volumen Cuarto de la Propuesta Técnica - Anexo Nº 6 del contrato de concesión - las actividades de diseño de la segunda pista de aterrizaje están programadas para el año 2007 y 2008, por consiguiente, el inicio de las actividades de construcción se verificará con posterioridad a ello, en vistas a tener terminada dicha mejora al final del año once. 5. Si embargo, con la necesidad de contar con una anticipación conveniente, el contrato establece que la facultad de modificar o sustituir esta obligación, deberá ser ejercida a más tardar al finalizar el año sexto de la concesión, con el fin de que el concesionario no incurra en gastos de diseño, si es que el Estado decide sustituir o modificar la obligación de construir la segunda Pista. 6. Estas condiciones que establece el numeral 5.6.2.1, son aplicables no sólo a los casos de sustitución de la obligación contractual, sino también a los casos en que se solicita su modificación, en este sentido, aunque LAP no propone la sustitución de la obligación de construir la segunda pista, en la medida que solicita convertir dicha obligación, con un plazo de ejecución determina- do, en una obligación sujeta a la ocurrencia de un trigger, la oportunidad de la solicitud de modificación le es aplicable. 7. Otra causal por la que es improcedente la solicitud de modificación bajo comentario, es la falta de cumpli- miento del numeral 5 del Art. 427º del CPC, relativo a la debida conexión lógica entre los hechos y el petitorio. 8. En efecto, LAP aduce que "requiere dar certeza al tema de la construcción de la pista de aterrizaje", mencio- nando el interés del Acreedor Permitido, en ese sentido, es necesario considerar que tiene mucha mayor certeza una obligación a fecha determinada que una sujeta a la ocu- rrencia de un trigger, aunque es claro que el Project Finance mejoraría si la obligación de construir la segunda pista se relaciona a la ocurrencia de un trigger que garantiza demanda por el servicio, en ese sentido, la oportunidad de evaluar la modificación propuesta y la consiguiente mejora del Project Finance, está sujeta a la oportunidad a que hace referencia el numeral 5.6.2.1, sin perjuicio de que el Estado tiene la capacidad de plantear al concesionario la modificación de dicha obligación con- tractual con anterioridad a dicho momento. V.3.C. Por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio : 1. La solicitud para eliminar el numeral 13.2. es improcedente por falta de conexión lógica entre los he-chos (los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor del numeral 13.1, son substancialmente distintos a los de ruptura del equilibrio económico por cambio en las Leyes Aplicables del numeral 26.2., ambos regulados como corresponde con un régimen jurídico distinto en el con- trato de concesión, debido a que tiene origen y efectos distintos) y el petitorio22 (eliminación de la cláusula). 2. Los eventos extraordinarios, imprevisibles e irre- sistibles que impiden la ejecución de las obligaciones contractuales y que se vinculan con la noción de caso fortuito y fuerza mayor, en su caso, se refieren en el primer caso a los "Actos de Dios", y en el segundo, pueden estar asociados a los "actos o hechos de la administración", lo que no comprende a las disposicio- nes de la administración, dentro de las cuales están por cierto las "Leyes Aplicables" a las que aluden los nume- rales 1.28. y 26.2. del contrato de concesión. 3. En este punto es necesario retomar lo señalado en el Capítulo III.223. de la presente resolución, con rela- ción a las causas de alteración o imposibilidad de lograr la eficacia del fin contractual, las mismas que se deri- van de supuestos de diferente naturaleza y sustento doctrinario, tales como: Hechos no imputables a ningu- na de las partes o hechos imputables directamente al Estado , que son los llamados actos de poder público, o finalmente hechos imputables directamente a una de las partes contratantes y que ocasionan responsabili- dad contractual. 4. Para analizar las conductas del Estado que pue- den originar que se altera la vigencia o eficacia del objeto del contrato de concesión, es necesario conside- rar que son ciertamente distintos los casos en que por actos de la administración24 (imputables a ella), se produce la inejecución de una obligación contractual por parte concesionario, de los casos en que la altera- ción de la eficacia del contrato se origina por el ejercicio del poder legislativo del Estado, lo cual no produce propiamente inejecución de obligaciones por parte del concesionario, sino la ruptura de la ecuación económico - financiera del éste. En el primer caso, la inejecución de obligaciones por parte del concesionario que se acredite que se derivó de actos imputables a la administración, puede ocasionar responsabilidad contractual, sin em- bargo, si la emisión de una "Ley Aplicable" por parte del Estado, en ejercicio legítimo de sus facultades, rompe el equilibrio económico financiero del concesionario, ello no ocasiona propiamente que se activen las cláusulas de responsabilidad por inejecución de obligaciones, sino que se inicia un proceso de evaluación para establecer las medidas compensatorias que equilibren nuevamen- te la ecuación económico financiera del contrato de concesión. 5. En efecto, el numeral 13.1 del contrato de conce- sión establece una cláusula general, que incluye una clasificación enunciativa - "Numeros Apertus" - de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que originan la inejecución de obligaciones, por tal razón, no es lógica la sustentación formulada por LAP, pues además de los supuestos referidos a los numerales 13.1.1. a 13.1.5, LAP cuenta con la cláusula general del numeral 13.1. para establecer una limitación de responsabilidad a su favor al amparo de lo dispuesto en el numeral 13.4. del contrato de concesión, cuando acredite que actos de la administración que ocasionaron un retraso o la imposi- bilidad de ejecutar las obligaciones contractuales a su cargo. 6. La cláusula general del numeral 13.1. permite a la empresa concesionaria eximirse de responsabilidad por los actos de la administración 25, enmarcados en el con- cepto de fuerza mayor, que le impidan la ejecución de sus 21 Ver texto original en el Anexo Nº 1. 22 Ver nota 5 23 Ver cita Nº 17. 24 "(...) De lo expuesto resulta que los actos son las decisiones, declaraciones o manifes- taciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos, ello ni siempre es así, y presentarse actos que no sean ejecutados o hechos realizados sin una decisión previa formal", GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo" - Tomo 3, pag. III-23, Fundación Derecho Administrativo, 1999, Buenos Aires. 25 Ver nota anterior.