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Pág. 207335 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 "b) Improcedente una demanda cuando el demandan- te (...) carezca manifiestamente de interés para obrar (por ejemplo, cuando su petitorio ya ha sido decidido jurisdiccionalmente y tiene la calidad de cosa juzgada, o cuando no se ha agotado la vía administrativa previa)14 21. Así mismo, conviene tomar en cuenta lo que apunta Juan Monroy Gálvez: "Esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es lo que se conoce con el nombre de Interés para obrar "15 22. En esa línea, el concesionario tendrá interés para obrar, cuando el interés que subyace a la presentación de la solicitud de modificación contractual no pueda ser válidamente satisfecho de otro modo que no sea median- te el pronunciamiento sobre el fondo del asunto relativo a dicha solicitud, por parte del órgano competente. • De la caducidad del derecho 23. El numeral 3 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano competente declara la improcedencia de la solicitud si advierte la caducidad del derecho. 24. En este punto, es importante considerar que mientras subsista el vínculo jurídico contractual, el con- cesionario, en su calidad de tal, tendrá expedito su derecho a solicitar modificaciones al contrato, pues la relación jurídica que le concede ese derecho está vigente. • Incompetencia 25. El numeral 4 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. 26. En ese sentido es importante considerar que de acuerdo al Art. 7.1.º - f) de la Ley Nº 26917, corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN, evaluar la proceden- cia o improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de uso público, por lo que se cumple con el requisito de procedencia, si la solicitud de modificación del contrato de concesión se presenta ante el Consejo Directivo de OSITRAN. 27. Así mismo, conforme lo establece el literal d) del Artículo 12º de la Ley Nº 26917, corresponde al Consejo Directivo declarar la improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión de los contratos de concesión. • No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio 28. El numeral 5 del Art. 427º del CPC establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, lo cual está vinculado a lo que establece el literal 4 del Artículo 446º16. En este punto, es importante conside- rar que de acuerdo al numeral 24.7. del contrato de concesión, toda solicitud de enmienda, adición o modi- ficación del Contrato deberá ser presentada a OSI- TRAN, con copia al Concedente, con el debido sustento técnico , por tal razón, OSITRAN declarará procedente una solicitud de modificación si la misma cumple con sustentar técnicamente el petitorio y establece la correspondiente conexión lógica entre los hechos y la materia de la solicitud. • Existe imposibilidad jurídica o física para amparar la solicitud 29. El numeral 6 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano competente declara la improcedencia de la solicitud si el petitorio es jurídica o físicamente imposi- ble.30. En tal virtud, OSITRAN deberá declarar la im- procedencia de una solicitud, si esta implica la transgre- sión al marco legal vigente. III.2 Consideraciones generales sobre las cau- sas de modificación de los contratos de concesión Como se señala de manera precedente, para efectos del análisis de procedencia de las solicitudes de modifi- cación de los contratos de concesión, es necesario ana- lizar si el concesionario tiene legitimidad para obrar , en ese sentido, se requiere evaluar el marco normativo aplicable17 y el título en virtud al cual el concesionario explota la infraestructura de transporte de uso público, que en este caso, el contrato de concesión, con el fin de determinar las causales de modificación de que el Estado ha establecido en éste. El Artículo 33º del TUO de concesiones establece los requisitos de aprobación de una solicitud de modifica- ción de contrato, los cuales son distintos a los requisitos de procedencia (vinculados al derecho del concesionario de que su solicitud sea evaluada) , en otras palabras, la mencionada norma establece lo que debe ser tomado en cuenta por el órgano Concedente para aprobar la modi- ficación del contrato , que es distinto a los requisitos que se debe cumplir para que el órgano competente pueda evaluar la solicitud de modificación, más allá de que en el pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, el Concedente considere desaprobar finalmente la solici- tud presentada . En esa línea, se realizará una descripción de los hechos o actos que dan lugar a la alteración de la vigencia de los contratos de concesión, o lo que es lo mismo, a las modificaciones o renegociaciones de los mismos: 1. Según señala Roberto Dromi: "El menoscabo, alteración o imposibilidad de lograr la eficacia del fin contractual puede responder a tres grupos de causas: a) No imputables a ninguno de los contratistas: debidas a hechos que no pudieron preverse al contratar. b) Imputables indirectamente al Estado contratan- te: actos de poder público. c) Imputables directamente a uno de los sujetos del contrato: que ocasionan la responsabilidad contractual. De modo tal que las causas de alteración se reducen, en una nueva tipificación, a las categorías jurídicas de la imprevisión, de los hechos o actos del Estado y de los hechos o actos de la parte contratante, que ocasionan la distorsión hasta llegar a un punto de ruptura de la voluntad negocial predeterminanda, en la que se distin- guen las causas que afectan al contrato en razón de la voluntad de Dios, del Estado o de las partes"18 2. Analizando el mismo tema, Dolores Rufián19 señala que los hechos o actos que dan lugar a la modificación de los contratos son: § La modificación del objeto del contrato por decisión unilateral del Estado, que es el denominado Ius Varian- di o poder de modificación unilateral del Estado. 14 Ver nota Nº 12. 15 MONROY GALVEZ, Juan: "Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano", en: THEMIS, Nº 27-28. 1994, pp. 124. 16 "Art. 446º.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (...) 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda" - Código Procesal Civil. 17 D.S. Nº 059-96-PCM y D.S. Nº 060-96-PCM. 18 DORMI, Roberto: "Renegociación y Reconversión de los contratos públicos", 1996, Argentina, pp. 67. 19 Manual de Concesiones de Obras Públicas, 1999, Chile.