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Pág. 207334 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 5. EL CONTRATO DE CONCESIÓN: § Numerales: 1.1., 5.6.2.1., 13.1.3., 13.2., 13.3., 13.4., 15.1.4., 15.5., 15.6., 15.7., 21.1., 21.3., 24.7. y 26.2. del contrato de concesión. III. CONSIDERACIONES GENERALES III.1 Sobre el análisis de procedencia de las solicitudes de modificación o renegociación de los contratos de concesión que se presentan ante OSI- TRAN 1. Conforme a lo que establece el Art. 7.1.º - f) y 12º de la Ley Nº 26917, corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN evaluar y declarar la improcedencia de las solicitudes de renegociación o revisión de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de uso público que le presenten sus Entidades Prestadoras privadas. 2. De acuerdo a lo que establece la mencionada norma, cuando OSITRAN establezca que la solicitud de renegociación o revisión es procedente, elaborará el informe técnico correspondiente y lo trasladará al MTC, para la correspondiente aprobación o desaprobación de la solicitud. 3. El Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aproba- do por D.S. Nº 02-94-JUS, no regula la declaración de improcedencia de las solicitudes que se presentan ante los organismos de la Administración pública, por tanto, dichos supuestos se rigen supletoriamente por la Prime- ra Disposición Final del Código Procesal Civil, en ade- lante CPC. 9 4. En ese sentido, tomando en cuenta que el trámite correspondiente a la solicitud de modificación o recon- versión de los contratos de concesión está contemplado en el TUPA de OSITRAN, como un procedimiento admi- nistrativo en su esfera de competencias, corresponde aplicar, en defecto de la regulación procesal del D.S. Nº 02-94-JUS, la norma procesal general. 5. En consecuencia, en aplicación supletoria del CPC, el Art. 128º del CPC, queda establecido que el órgano correspondiente de la Administración Pública - en este caso OSITRAN - declarará la improcedencia de las soli- citudes si la omisión o defecto es de un requisito de fondo. 6. Los requisitos de fondo a ser tomados en cuenta por los órganos de la administración pública para la declara- ción de improcedencia son los estipulados en el Art. 427º del CPC10. 7. Al respecto, se hará una descripción de las conside- raciones que este órgano colegiado deberá tomar en cuenta en el análisis de procedencia. • De la legitimidad para obrar 8. El numeral 1 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si el solicitante carece evidentemente de legitimidad para obrar. 9. Al respecto, es necesario considerar que tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular pretensiones, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que debe ser objeto de evaluación o decisión del órgano competen- te; o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.11 10. Se trata entonces de una declaración de improce- dencia debido a que la ley no concede acción en función de determinada situación jurídica. 11. Para ilustrar los alcances del concepto "legitimi- dad para obrar" es conveniente considerar lo señalado por Nelson Ramírez Jiménez: "b) Improcedente una demanda cuando el demandan- te no tenga evidentemente legitimidad para obrar (por ejemplo demanda el divorcio por causal quien no es cónyuge del demandado o demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legítimo vía endose)"1212. En esa línea, es necesario analizar qué está comprendido en la noción, "ser la persona que de confor- midad con la ley sustancial puede formular pretensio- nes" o qué significa, en el contexto de una solicitud de modificación de contrato de concesión, que "la ley no concede acción en función de determinada situación jurídica". 13. El D.S. Nº 059-96-PCM - Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y servicios públicos, y su reglamento el D.S. Nº 060-96-PCM, constituyen el marco legal que regula las relaciones entre el Estado y las empresas concesionarias de obras de infraestructura y servicios públicos, en lo que se refiere al otorgamiento de tales concesiones y su régimen de explotación. 14. Pero lo que de manera específica regula la rela- ción jurídica entre el Estado y los concesionarios, y establece los términos en que han acordado la relación concesional, es el contrato. 15. En ese sentido, conviene considerar lo señalado por Roberto Dromi: "El contrato administrativo, una vez perfeccionado, se transforma en ley para las partes. Conforma una legalidad propia a la que las partes se someten, dirigida a facilitar el normal desenvolvimiento de la función-fin a la que el contrato sirve. La ley contractual se supone siempre justa, y para ello debe mantener su vigencia y aplicación, sin frustracio- nes para los derechos subjetivos de los usuarios, consu- midores, prestadores, contratistas y terceros interesa- dos en la consecución del objeto contractual. (...) En tal sentido, las disposiciones de los pliegos contie- nen declaraciones jurídicas, económicas y administrati- vas que no podrán ser dejadas de lado por los respectivos contratos." 13 16. En esa línea, al solicitar una modificación de un contrato de concesión, tendrá legitimidad para obrar quien al amparo del D.S. Nº 059-96-PCM y del D.S. Nº 060-96-PCM, tenga en primer lugar la calidad de concesionario de una obra de infraestructura o servicios públicos. 17. Así mismo, tendrá legitimidad para obrar o lo que es lo mismo en este caso, para solicitar una modificación de un contrato de concesión, el concesionario que lo solicite al amparo de lo que establece el contrato de concesión como causales estipuladas de modificación o renegociación de contrato. • Del interés para obrar 18. El numeral 2 del Art. 427º del CPC, establece que el órgano correspondiente de la Administración Pública declara la improcedencia de la solicitud si el solicitante carece evidentemente de interés para obrar. 19. Al respecto, es necesario considerar que tener interés para obrar consiste en tener un interés sustan- cial en el pronunciamiento de fondo del órgano compe- tente. Es el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual que debe tener el solicitante de la pretensión para ser titular del derecho a que el órgano competente emita una resolución u opinión de fondo sobre lo solici- tado. 20. Para ilustrar los alcances del concepto "legitimi- dad para obrar" es conveniente considerar lo señalado por Nelson Ramírez Jiménez: 9 Ver nota Nº 3. 10 Ver nota Nº 5. 11 DAVIS ECHANDIA, Hernando: "Teoría General del Proceso", Tomo I. 12 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson: "Postulación del Proceso", en: "Orientaciones y tenden- cias sobre el Código Procesal Civil", 1993, Arequipa, Revista El Derecho, Nº 298, pp. 389. 13 DORMI, Roberto: "Renegociación y Reconversión de los contratos públicos", 1996, Argentina, pp. 128-129.