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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (13/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 204357 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de junio de 2001 Visto el Oficio Nº 833-2000-CORDELICA/GG de la Presidencia de la ex Corporación de Desarrollo de Lima - Callao - CORDELICA; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio de visto, el Presidente de la ex Corporación de Desarrollo de Lima y Callao, solicita se autorice al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia para que interponga las acciones legales correspondientes contra don Moisés Villavicencio Palomino, en su cali- dad de representante legal de la firma COSEMUSA, a cargo de la ejecución de los servicios "Acondicionamien- to Instalaciones Archivo Central ubicado en el local de ex ENATRU" e "Implementación de Area de Informa- ción Turística", por falsificación de constancias de no estar inhabilitado para contratar con el Estado; Que, mediante Informe Nº 002-2000-CORDELICA/ OGAL-LACH de la Oficina de Asesoría Legal de la ex CORDELICA, se señaló que el Gerente de Registros del CONSUCODE, según Oficio Nº 1880-99-RNC-CONSU- CODE, ha informado que la copia de la Constancia de No Estar Inhabilitado para Contratar con el Estado Nº 14523, constituye una falsificación de un documento oficial, toda vez que el original de dicho documento fue emitido a favor de la empresa Puerta de Tierra S.A., para la firma de un contrato con el INFES y no a favor de la persona de Moisés Villavicencio Palomino; Que, según Oficio Nº 663-2000-RNC-CONSUCODE, el Gerente de Registros del CONSUCODE informó que el Certificado de Inscripción Nº 00391 es un documento auténtico emitido por el CONSUCODE; sin embargo, respecto al Certificado de Inscripción Nº 15289 indica que es un documento falsificado, correspondiendo el documento original a Hugo Alache Correa; Que, en consecuencia estando a lo informado en los Oficios Nº 1880-99-RNC-CONSUCODE y Nº 663-2000- RNC-CONSUCODE, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia para que inicie las acciones legales correspondientes; Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú, el Artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por el Decreto Ley Nº 17667 y el Decreto Ley Nº 25556, modificado por el Decreto Ley Nº 25738; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encar- gado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, para que en nombre y representación de los intereses del Estado, interponga las acciones legales correspondientes, por las razones y hechos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes del caso, al mencionado Procurador Público, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA Ministro de la Presidencia 25085 Declaran improcedente reconsidera- ción contra resolución referida a auto- rización a procurador para iniciar ac- ciones legales contra ex funcionarios del CTAR Ayacucho RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 192-2001-PRES Lima, 5 de junio del 2001Visto el Memorándum Nº 062-2001-PRES-PP mediante el cual se adjunta el Recurso de Reconside- ración del señor Rubén Quispe Bedriñana, interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 070-2001-PRES, publicada el 8 de marzo de 2001; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 070-2001- PRES se autorizó al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia a interponer las acciones legales que hubiere lugar, con- tra ex funcionarios del CTAR Ayacucho, entre ellos al señor Rubén Quispe Bedriñana, por presunta comisión de ilícitos penales durante el desempeño de sus cargos, en mérito a los Informes de Auditoría Nº 211-99-SG/ SHU y Nº 212-99-SG/SHU; Que, mediante el Recurso de Reconsideración del Visto, el recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 070-2001-PRES que como se expresa, se concreta a ser una autorización para que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia proceda conforme a sus atribuciones; Que, de acuerdo al Artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS, frente a los actos administrativos que supone violan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos, considerán- dose como tales a aquellas actuaciones públicas que deciden de modo directo sobre intereses, obligaciones o derechos de los particulares; Que, no toda actividad pública configura un acto administrativo, sino también existen los actos de administración conformantes de los procedimientos internos del Estado, constituidos por aquellas actua- ciones dirigidas a la propia administración o depen- dencias para que activen sus funciones y competen- cias, cuya razón al no estar dirigidos a los particula- res, no lesionan derechos subjetivos y carecen del carácter de decisión ejecutiva susceptible de causar agravio, y por ende el ordenamiento jurídico las sustrae del alcance de las normas del procedimiento administrativo ordinario, según el Artículo 1º de las aludidas normas generales, siendo por tanto inim- pugnables; Que, siendo la autorización al Procurador Público para el inicio de acciones judiciales un acto de adminis- tración en los términos glosados en él, el sistema jurídico no concede recurso contra ella, deviniendo en improcedente la impugnación del Visto; Que, de otro lado, no se ha obstaculizado el derecho de defensa del ex funcionario involucrado, puesto que tratándose de hechos de naturaleza penal no correspon- de ejercerlo en la vía administrativa sino en el fuero jurisdiccional respectivo; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, los informes y/o dictámenes resul- tado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar, por lo que, los Informes referidos en el primer considerando, tienen mérito probatorio por sí mismos para la interposición de las acciones penales, civiles o la apertura de procesos disciplinarios o investigatorios según sea el caso, sea de orden decisorio, consultivo u otro, sin afectar el derecho de defensa, por lo que deviene en improcedente el Recurso Impugnativo presentado por el señor Rubén Quispe Bedriñana; Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25556 modificado por el Decreto Ley Nº 25738, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de los Procedimientos