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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (29/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 205472 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 ción de acciones de conservación de especies, privilegian- do aquellas de alto valor ecológico; Que mediante Resolución Ministerial Nº 103-95-PE del 2 de marzo de 1995, se prohibió la captura dirigida de todas las especies de tortugas marinas existentes en aguas jurisdiccionales peruanas; Que tomando en consideración la importancia de las ballenas y las tortugas marinas como especies primiti- vas en el equilibrio ecológico de los mares, es necesario mantener la prohibición de su caza o captura; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 24) del Artículo 118º de la Constitución Política; DECRETA: Artículo 1º.- Manténgase la prohibición en el ámbi- to del dominio marítimo peruano, de la caza de las siguientes especies de ballenas: Balaenoptera acutorostrata "ballena minke" Balaenoptera borealis "ballena sei" Balaenoptera edeni "ballena bryde" Balaenoptera musculus "ballena azul" Balaenoptera physalus "ballena aleta" Megaptera novaeangliae "ballena jorobada" Eubalaena spp. "ballena franca" Artículo 2º.- Manténgase la prohibición de la cap- tura dirigida de todas las especies de "tortugas mari- nas" existentes en aguas jurisdiccionales peruanas. Artículo 3º.- Los ejemplares de tortugas marinas capturados incidentalmente deberán ser declarados a la Capitanía de Puerto más cercana, la que informará al Ministerio de Pesquería y serán destinados exclusiva- mente al consumo doméstico o trueque, sin fines de lucro. Artículo 4º.- Se exceptúa de la prohibición estableci- da en el Artículo 2º de la presente Resolución Ministe- rial, la captura de "tortugas marinas" realizada exclusi- vamente con fines de investigación o de difusión cultu- ral, para cuyo efecto se requiere contar con autorización del Ministerio de Pesquería. Artículo 5º.- El Ministerio de Pesquería y el Insti- tuto del Mar del Perú quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en la presente disposición cuando sus fines sean de evaluación o investigación. Artículo 6º.- Las personas naturales y/o jurídicas que incumplan con las medidas establecidas en el pre- sente Decreto Supremo, serán sancionadas de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 7º.- El Ministerio de Pesquería y las autori- dades competentes del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respecti- vas competencias y jurisdicciones velarán por el estric- to cumplimiento del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 26275 Establecen temporada anual de pesca del recurso "pejerrey argentino" en cuerpos de agua públicos de Apurí- mac y Cusco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 217-2001-PE Lima, 28 de junio del 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidro-biológicos contenidos en aguas jurisdiccionales son pa- trimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeco- nómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y demás normas que requiera la preservación y explota- ción racional de recursos hidrobiológicos; Que mediante Resolución Ministerial Nº 009-95- PE del 12 de enero de 1995, se estableció la talla mínima de captura permisible del recurso "pejerrey argentino" ( Basilichthys bonariensis ) en 22.5 cm. de longitud; Que mediante la Resolución Ministerial Nº 321-97- PE del 3 de julio de 1997, se estableció entre los meses de enero y setiembre, como la temporada anual de pesca del recurso pejerrey argentino (Basilichthys bonarien- sis) en los cuerpos de agua públicos de Andahuaylas, departamento de Apurímac; asimismo, se estableció la talla mínima de captura en 23 cm. de longitud; Que mediante la Resolución Ministerial Nº 284-99- PE, del 1 de octubre de 1999, se estableció la temporada de pesca anual del recurso pejerrey argentino entre los meses de enero y setiembre, en los cuerpos de agua públicos del departamento de Cusco y se estableció la talla mínima de captura permisible de 23 cm. de longi- tud; Que mediante Resolución Ministerial Nº 347-99-PE, del 15 de diciembre de 1999, se amplía los alcances de la Resolución Ministerial Nº 321-97-PE, haciéndola aplicable a los ambientes acuáticos de uso público del departamento de Apurímac; Que la primera de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normati- vidad del sector a fin de iniciar su simplificación, por lo que es necesario contar con una norma legal que actualice las medidas de ordenamiento pesquero vigentes y faci- lite el proceso de administración de las pesquerías nacionales; De conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer el período comprendido entre los meses de enero y setiembre de cada año como la temporada anual de pesca del recurso "pejerrey argentino" ( Basilichthys bonariensis ) en los cuerpos de agua públicos de interior del departamento de Apurí- mac y Cusco. Artículo 2º.- Establecer la talla mínima de extrac- ción para el recurso pejerrey argentino en 23 cm. para los cuerpos de agua públicos del departamento de Apu- rímac y Cusco y en 22.5 cm. para el departamento de Puno, medidos desde el extremo del hocico hasta la base de la aleta caudal. La tolerancia máxima de captura incidental de ejem- plares de pejerrey argentino con tallas inferiores a la establecida en el párrafo precedente es de 20%, excep- tuándose al departamento del Cusco, en el que es de 10%. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que incumplan lo dispuesto en la presente Resolución, se- rán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposicio- nes legales vigentes. Artículo 4º.- Las Direcciones Regionales de Pes- quería competentes, quedan exceptuadas de la presen- te suspensión, sólo cuando sus fines sean de investiga- ción y evaluación. Artículo 5º.- Las Direcciones Regionales de Pesque- ría de Apurímac y Cusco, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Ministerio del Interior y las Municipalidades dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de la presente Resolución Ministerial.