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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (29/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 205485 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 CUADRO 2: INFRACCIONES DE SEGUNDO GRADO Número de Base de Número de trabajadores afectados Infracciones cálculo 1 - 5 6 -10 11 - 20 21- 40 1 - 2 2 UIT 5% 10% 20% 35% 3 - 4 3 UIT 5% 10% 20% 35% 5 - 6 4 UIT 5% 10% 20% 35% 7 ó más 5 UIT 5% 10% 20% 35% CUADRO 3: INFRACCIONES DE TERCER GRADO Número de Base de Número de trabajadores afectados infracciones Cálculo 1 - 5 6 - 10 11 -20 21-40 1 - 2 5 UIT 5% 10% 15% 20% 3 - 4 6 UIT 5% 10% 20% 25% 5 - 6 8 UIT 5% 10% 20% 30% 7 ó más 10 UIT 5% 10% 20% 35% 45.2. La AAT podrá hacer las verificaciones corres- pondientes para determinar la condición de micro o pequeña empresa. 45.3. No acceden al beneficio establecido en el pre- sente artículo, aquellos empleadores que tengan la condición de Principales Contribuyentes conforme a las normas sobre la materia. Artículo 46º.- De la concurrencia de multas De concurrir infracciones de más de un grado se considera, para la imposición de la sanción, sólo el monto mayor. Salvo lo previsto en el Artículo 52º del Reglamento, la multa en ningún caso será mayor a 20 (veinte) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 47º.- De la resolución de multa La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajado- res afectados. Artículo 48º.- Del recurso de reposición El trámite y los efectos del recurso de reposición se regula por lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual debe ser resuelto por la AAT en única instancia. Artículo 49º.- Del recurso de apelación El recurso de apelación se interpone debidamente fundamentado. Su incumplimiento determina la in- admisibilidad del mismo. Este recurso no requiere firma de letrado. Artículo 50º.- De la reducción de la multa La multa se reduce en los siguientes casos: a) Al 20% de la suma original, cuando interpuesto el recurso de apelación se acredita, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, la subsanación de la totalidad de los incumplimientos materia de la multa. b) Al 40% de la suma original, cuando la multa impuesta por la AAT de primera instancia queda consentida y el empleador acredita, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes, la subsanación de la totalidad de los incumplimientos materia de la mul- ta. Artículo 51º.- De las nulidades Las nulidades sólo son declaradas por causal previs- ta en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El pedido de nulidad se formula en la primera oportu- nidad que el recurrente tuviera para hacerlo, antes que se emita resolución final en primera instancia. Emitida dicha resolución, sólo puede ser alegada expresamente en el recurso de apelación. La nulidad deducida con el recurso de apelación es resuelta por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, y en los demás casos por la AAT de primera instancia. Artículo 52º.- Ejecución de resolución Encontrándose el expediente del procedimiento de inspección en ejecución de resolución, corresponde a la AAT, consentida la resolución de multa o devuelto el expediente de segunda instancia que confirma la san-ción, requerir al empleador para que cumpla con subsa- nar los incumplimientos constatados dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificado. La notificación se hace bajo apercibimiento de imponer una multa adicio- nal equivalente al 50% de la originalmente impuesta, previa verificación de dicho incumplimiento. Artículo 53º.- Recursos en ejecución de resolu- ción En ejecución de resolución, no procede la interposi- ción de recursos o peticiones ante la AAT destinados a cuestionar lo resuelto en el principal del procedimiento, correspondiendo sólo la verificación o no del cumpli- miento de las infracciones detectadas. Artículo 54º.- Demanda contencioso adminis- trativa La interposición de la demanda contencioso admi- nistrativa no suspende la ejecución de la resolución administrativa, salvo que la orden judicial así lo dispon- ga en forma expresa. Artículo 55º.- Del cierre de centro de trabajo 55.1. En las verificaciones de cierre de centro de trabajo, debe entenderse que el cierre se constituye en cualquiera de los siguientes casos: a) Con la imposibilidad física de ingreso al local del centro de trabajo, corroborada con indagaciones efec- tuadas a los vecinos del lugar o terceros habilitados. b) Con la constatación de la inexistencia de activida- des productivas, comerciales o las que correspondan a la empresa, y la imposibilidad del representante de la empresa de establecer donde se efectúan dichas activi- dades, o si indicado esto, se comprueba que dicha información es falsa. c) Con la negativa del empleador o su representan- te, o constatada por el Inspector del Trabajo, ante una solicitud realizada conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26135, a efectos que se realice la visita de inspección en su centro de trabajo. En este supuesto se entiende como representante del emplea- dor al que se refiere el numeral 41.1 del Artículo 41º del Reglamento. 55.2. Verificado alguno de estos casos, y encontrán- dose acreditada la relación laboral del solicitante o solicitantes de la verificación, el inspector practica la liquidación de los beneficios sociales adeudados, identi- ficando claramente el supuesto en el cual se encuentra la empresa. 55.3. Tratándose de empresas que cuenten con va- rios centros de trabajo, y previa a la inspección, se efectuarán las gestiones conducentes a determinar di- cho hecho. Para tal efecto, además de las verificaciones realizadas de acuerdo a la base de datos con que cuenta el MTPS, el solicitante de la inspección debe declarar su conocimiento o no de dicho hecho a través de una declaración jurada. 55.4. No se considera cierre de centro de trabajo no autorizado a los supuestos de disolución y liquidación de la empresa y la quiebra prevista en la Ley General de Sociedades, así como a los derivados del procedi- miento de insolvencia, debidamente acreditados y con- templados en la ley de la materia. TÍTULO III DEL SERVICIO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR Capítulo I Del Perfil del Personal de Defensa del Trabajador Artículo 56º.- Del perfil del Consultor El consultor debe tener el Título de Abogado y estar  colegiado, con un mínimo de dos 2 (dos) años de expe- riencia en materia laboral y seguridad social. Artículo 57º.- Del perfil del Liquidador El Liquidador debe tener como mínimo el Grado Académico de Bachiller en Derecho, Contabilidad, Eco- nomía o carreras afines, con un mínimo de un año de experiencia en materia laboral.