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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (29/06/2001)

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Pág. 205481 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 tivas de trabajadores, cuando se constate cualquiera de las siguientes situaciones: a) El personal destacado por una empresa de servi- cios especiales o cooperativa de trabajadores a una empresa usuaria es contratado por éstas bajo un con- trato diferente al laboral o asociativo laboral, según sea el caso. En este caso la relación laboral se presume respecto de la empresa de servicios especiales o coope- rativa de trabajadores b) La empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa de servicios especiales o cooperativa de trabajadores. En este caso se presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado. Capítulo II De los Inspectores del Trabajo Artículo 10º.- Características del Inspector del Trabajo 10.1. El Inspector del Trabajo es especialista en materia laboral, seguridad y salud en el trabajo, posee grado académico de bachiller vinculado a las carreras profesionales que son necesarias para el cumplimiento de las funciones que la Ley establece. 10.2. El Inspector del Trabajo es capacitado en forma permanente por el MTPS con la finalidad de lograr su perfeccionamiento profesional. Artículo 11º.- Del concurso público para Ins- pectores del Trabajo 11.1. La convocatoria a concurso público para la provisión de plazas de Inspectores del Trabajo se efec- túa en las oportunidades que establezca el MTPS. 11.2. El concurso público comprende obligatoria- mente la revisión de los siguientes aspectos: conoci- mientos exigidos para las inspecciones del trabajo, normas básicas de seguridad y salud en el trabajo, seguridad social; experiencia laboral y formación gene- ral; trato con el público, perfil psicológico y psicotécnico del postulante; así como sus antecedentes laborales y éticos. 11.3. La evaluación de los Inspectores del Trabajo es efectuada por una comisión, la que en forma indepen- diente fija las pautas para el cumplimiento de su fun- ción, cuyos lineamientos son fijados por resolución ministerial. Artículo 12º.- Autorización judicial de desce- rraje 12.1. Para efectos de la facultad prevista en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley, el Director Regional corres- pondiente, a solicitud motivada de la AAT, requiere al Juez de Trabajo o Mixto del Distrito Judicial competen- te, el descerraje del centro laboral. 12.2. En caso la Autoridad Judicial autorice el descerraje solicitado, la AAT sanciona al empleador, siempre que se considere como un acto de obstrucción. La multa es la máxima prevista para este supuesto, de conformidad al Artículo 19º de la Ley y al numeral 44.2 del Artículo 44º del Reglamento. Artículo 13º.- Interrogatorio al representante del empleador La facultad de interrogar al empleador prevista en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley, comprende a aquellos que actúan en su representación en la diligen- cia inspectiva, de acuerdo al numeral 41.1 del Artículo 41º del Reglamento. Artículo 14º.- Exhibición de documentos 14.1. Los Inspectores del Trabajo al solicitar la exhibición de documentos en uso de la facultad pre- vista en el inciso f) del Artículo 7º de la Ley, dejan constancia del requerimiento de la documentación materia de la exhibición, así como del resultado de dicho requerimiento. Al solicitar y obtener copias a ser anexadas al expediente administrativo, dejan constancia expresa de la cantidad y naturaleza de los documentos anexados.14.2. Para la verificación del cumplimiento de la obligación relativa a la participación de los trabajado- res en las utilidades, la exhibición de la parte pertinen- te de la declaración jurada del impuesto a la renta se realiza sin menoscabo de la información reservada establecida en el Código Tributario. La no presentación de lo solicitado presume, salvo prueba en contrario, la obligación de distribuir utilidades. Artículo 15º.- Muestras de sustancias La obtención de sustancias y materiales para fines de análisis, conforme a lo dispuesto por el inciso g) del Artículo 7º de la Ley, se lleva a cabo en la cantidad mínima que sea necesaria para tal efecto, dejando parte de la muestra en poder del empleador. Se deja constan- cia expresa de la entrega en el acta. Artículo 16º.- Medidas de aplicación inmediata 16.1. En el supuesto previsto por el inciso h) del Artículo 7º de la Ley, el Inspector del Trabajo puede ordenar la paralización de las actividades que, ante el inminente peligro, por negligencia o incumplimiento de las medidas de seguridad y salud por parte del empleador, considere arriesguen la seguridad y salud de los trabajadores. En este caso, se notifica la adop- ción de las medidas en la propia diligencia de inspec- ción, las que son debidamente sustentadas, con la indicación del plazo o condición que deba implemen- tarse. 16.2. De no cumplirse lo dispuesto por el Inspector del Trabajo, la responsabilidad del empleador se agrava si por ello se produjeran daños a la salud y seguridad de los trabajadores. 16.3. El empleador puede dejar constancia de su disconformidad con las medidas ordenadas por el Ins- pector del Trabajo, siempre que en el acta de inspección impugne la decisión adoptada. La impugnación del acta se materializa con sujeción a lo señalado en el Artículo 17º de la Ley, y ésta no suspende la ejecución inmediata de las medidas decretadas por el Inspector del Trabajo. La impugnación es resuelta en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas. Artículo 17º.- Facultad conciliatoria 17.1. La solicitud expresa de conciliación formulada por las partes a que se refiere el Artículo 8º de la Ley, debe constar en el acta de inspección, y realizarse inmediatamente después de la audiencia de partes, la que sólo procede si se concilian todas las materias objeto de la visita inspectiva. El Inspector vela que la conciliación no afecte derechos irrenunciables del tra- bajador. 17.2. La AAT competente para refrendar el acta de conciliación es el Subdirector de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador o AAT que ejerza sus funcio- nes, observando el cumplimiento del principio de irre- nunciabilidad de los derechos laborales. El refrendo se emite dentro de los 2 (dos) días hábiles posteriores a la diligencia. Artículo 18º.- Informes periódicos La periodicidad a que se refiere el inciso e) del Artículo 9º de la Ley es de carácter mensual, salvo cuando lo solicite el inmediato superior o la caracterís- tica de un caso particular así lo amerite. Artículo 19º.- Facilidades de transporte En los centros de trabajo de difícil acceso, tales como centros mineros, petroleros, instalaciones pes- queras o agrícolas, entre otros, la AAT puede coordi- nar con las partes o terceros con legítimo interés, los medios para el traslado, a fin de llevar a cabo la diligencia. Dicha colaboración no condiciona en for- ma alguna la labor inspectiva, dejándose constancia en el expediente. Artículo 20º.- Supervisión de la labor inspectiva 20.1. La labor inspectiva es supervisada diariamen- te por Inspectores-Supervisores, quienes están a cargo de un grupo de inspectores designados por el Director de Prevención y Solución de Conflictos o autoridad que lo sustituya. Los Inspectores-Supervisores se encuen-