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Pág. 205474 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de junio de 2001 De conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Para efectos de la aplicación del presen- te dispositivo legal, se define como acuario comercial al establecimiento destinado al acopio, estabulación y venta mayorista de recursos hidrobiológicos ornamenta- les, distinto de los locales especializados en venta direc- ta al público. Artículo 2º.- El funcionamiento de acuarios comerciales requiere de la autorización del Ministerio de Pesquería o, en su caso, por las Direcciones Regiona- les de Pesquería, la misma que será otorgada previa verificación de sus instalaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento correspon- diente del Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos del Ministerio. Artículo 3º.- El área mínima para la implementa- ción de todo acuario comercial será de 120 metros cuadrados y deberá contar con lo siguiente: a. Instalaciones de electricidad, agua y desagüe. b. Condiciones de iluminación, ventilación y tempera- tura apropiadas, evitando que esta última esté sujeta a cambios repentinos. c. Sistema de abastecimiento, tratamiento y distribu- ción de agua que asegure el mantenimiento de los especímenes en óptimas condiciones ictiosanitarias. d. Peceras o acuarios, tanques, pozas y otros recipien- tes en número y capacidad adecuados al volumen de operación. Dichos depósitos deberán estar numerados correlativamente y llevar la inscripción de las siglas del acuario comercial al que pertenecen. e. Material y equipo para la alimentación, profilaxis, cuarentena y embarque de los especímenes así como implementos y accesorios adecuados para su manipu- leo. Artículo 4º.- En el caso de acuarios comerciales que estabulen recursos ornamentales con destino al comer- cio externo, se requerirá además: a. Que las instalaciones incluyan los siguientes ambientes: - Zona de recepción y embalaje de especímenes o preparación de embarques. - Zona de peceras o acuarios, provista de andamiajes apropiados. - Zona de tanques para estabulación, cuarentena y tratamiento sanitario. - Zona para tanques de tratamiento y almacenaje de agua: - Almacén para implementos e insumos para alimen- tación, medicinas, materiales de limpieza, etc. y servi- cios higiénicos. b. El volumen de almacenamiento de agua debe alcanzar un mínimo de 40% del volumen total de pece- ras, tanques y pozas, salvo el caso de que el acuario cuente con un pozo. c. Por lo menos el 30% de las peceras y pozas de estabulación de especímenes deberán estar provistas de un sistema de aireación, circulación y filtración que debe ser activado por cualquier medio eléctrico, mecá- nico, bomba de aire, de diafragma o blower. d. Los depósitos deberán ser de vidrio o acrílico y tener una capacidad mínima de 30 litros cada uno; el establecimiento deberá contar como mínimo con uno o más depósitos que en conjunto reúnan 10 metros cúbi- cos de capacidad. e. El interior de las pozas de cemento deberá ser de mayólica, cemento pulido o revestido con pintura epóxica que deberá mantenerse en buenas condicio- nes. f. El material y equipo para la alimentación, profila- xis y cuarentena de especímenes deberá incluir imple- mentos para lavado y desinfección de alimentos vivos,balanza analítica y vasos de medida en centímetros cúbicos para dosificación de medicinas, un stock míni- mo de medicinas, desinfectantes y químicos apropiados para hacer efectiva la cuarentena de peces para expor- tación de acuerdo al volumen de su movimiento comer- cial. g. Balón de almacenamiento de oxígeno con un mínimo de 4 metros cúbicos de capacidad, para el transporte. h. Contar con personal profesional y/o técnico con conocimiento en el manejo de peces vivos, debidamente acreditado y capacitado. Artículo 5º.- Los especímenes deberán permanecer en el acuario comercial un mínimo de 72 horas desde su ingreso para su adaptación y/o tratamiento, en caso de presentar enfermedades, antes de proceder a su embala- je para ser comercializados. Artículo 6º.- Para el embalaje y transporte de especímenes en el ámbito nacional, el material y equipo debe ser de cartón y cartón reciclado. Para la exporta- ción deberá cumplirse con lo estipulado en los reglamen- tos para el transporte aéreo internacional para peces ornamentales vivos. Artículo 7º.- La comercialización de especies orna- mentales al exterior deberá estar amparada por el certificado de procedencia, el mismo que será otorgado por el Ministerio de Pesquería o las Direcciones Regiona- les de Pesquería competentes a los acuarios comercia- les que cuenten con la autorización de funcionamiento correspondiente, previa verificación de la buena condi- ción de los especímenes y la cantidad de éstos por especie, así como del cumplimiento de las condiciones dispuestas en la presente Resolución Ministerial para los citados establecimientos. Artículo 8º.- Las personas naturales y jurídicas que incumplan lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Resolución, serán sancionadas de acuerdo a lo dispues- to en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 9º.- Las Direcciones Regionales de Pesque- ría, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Ministerio del Interior y Municipalidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de la presente Resolución Ministerial. Artículo 10º.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 26207 Precisan vigencia de permisos de pes- ca para extracción de los recursos macha, camarón de río y trucha RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 220-2001-PE Lima, 28 de junio del 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidro- biológicos contenidos en aguas jurisdiccionales son pa- trimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeco- nómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo