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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2001 (21/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 200233 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de marzo de 2001 ARTÍCULO XIX CONFIDENCIALIDAD 1.- El Estado requerido podrá solicitar, luego de consul- tas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o emplea- das únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar. 2.- El Estado requerido deberá mantener la confiden- cialidad de una petición, su contenido, los documentos com- probatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la peti- ción, excepto en la medida en que sea necesario para ejecu- tarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informa- rá de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras. ARTÍCULO XX CONTENIDO DE LA PETICIÓN 1.- En todos los casos, las peticiones de asistencia debe- rán indicar: a. la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición; b. la naturaleza de la investigación o procesos, inclu- yendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables; c. el propósito de la petición y la naturaleza de la asisten- cia buscada; d. el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y e. cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecu- tada la petición. 2.- En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir: a. en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganan- cias podrían encontrarse en el Estado requerido; b. en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de si se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las prue- bas o declaraciones buscadas; c. en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de perso- nas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; d. en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona. 3.- De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir: a. la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos; b. detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello. 4.- Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional. 5.- Una petición deberá efectuarse por escrito. En cir- cunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oral- mente pero deberá ser confirmado después por escrito, pron- tamente. ARTÍCULO XXI EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN 1.- Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado re- querido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente. 2.- Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.ARTÍCULO XXII DISPENSA DE LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el artículo VIII. ARTÍCULO XXIII GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN 1.- El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los si- guientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente: a. los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado; b. los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y c. los gastos de traducción, interpretación y transcrip- ción. 2.- Si se considerara que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO XXIV OTRO TIPO DE ASISTENCIA El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes Contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, conve- nios u otros. ARTÍCULO XXV CONSULTAS Las Partes contratantes deberán consultarse oportu- namente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado. ARTÍCULO XXVI ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA 1.- El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutua- mente que han cumplido con sus exigencias legales. 2.- El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentado después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha. 3.- Cualquiera de las Partes contratantes podrá denun- ciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efecti- va un año después de la fecha en la que ésta fuera notificada a la otra Parte contratante. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en Madrid, el día 8 del mes de noviembre de dos mil, por duplicado, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Por el Reino de España A.R. JOSEP PIQUÉ I CAMPS 20394