Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2001 (21/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, miercoles 21 de marzo de 2001
ARTICULO XIX CONFIDENCIALIDAD

NORMAS LEGALES

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ARTICULO XXII DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION

1.- El Estado requerido podra solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la informacion o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha informacion o pruebas mantengan caracter confidencial o MORDAZA reveladas o empleadas unicamente sujetas a los terminos y condiciones que este pudiera especificar. 2.- El Estado requerido debera mantener la confidencialidad de una peticion, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier accion tomada de acuerdo a la peticion, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la peticion no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informara de ello al Estado requirente MORDAZA de llevar a efecto la peticion y este ultimo determinara si esta deba ejecutarse de todas maneras. ARTICULO XX CONTENIDO DE LA PETICION 1.- En todos los casos, las peticiones de asistencia deberan indicar: a. la autoridad competente que conduce la investigacion o los procesos a los cuales se refiere la peticion; b. la naturaleza de la investigacion o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una MORDAZA de las leyes aplicables; c. el proposito de la peticion y la naturaleza de la asistencia buscada; d. el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y e. cualquier limite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la peticion. 2.- En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberan incluir: a. en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautacion, o ubicacion, inmovilizacion o confiscacion de ganancias de delito, una declaracion que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrian encontrarse en el Estado requerido; b. en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicacion de si se requiere o no una declaracion bajo juramento y una descripcion del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas; c. en el caso de prestamo de documentos de prueba, la ubicacion actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicacion de la persona o clase de personas que tendran la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; d. en el caso de disposicion de personas detenidas, una indicacion de la persona o clase de personas que tendran custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona. 3.- De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberan incluir: a. la identidad, nacionalidad y ubicacion de la persona o personas que son objeto de la investigacion o los procesos; b. detalles de cualquier MORDAZA o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello. 4.- Si el Estado requerido considera que la informacion no es suficiente para permitir que se ejecute la peticion, este puede solicitar informacion adicional. 5.- Una peticion debera efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una peticion podra efectuarse oralmente pero debera ser confirmado despues por escrito, prontamente. ARTICULO XXI EJECUCION DE LA PETICION 1.- Si la peticion se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo MORDAZA saber inmediatamente a la Autoridad Competente. 2.- Si la peticion no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo MORDAZA saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicacion del presente Tratado, estaran exentos de todas las formalidades de legalizacion y autenticacion; excepto lo estipulado en el articulo VIII. ARTICULO XXIII GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA PETICION 1.- El Estado requerido debera asumir el costo de la ejecucion de la peticion de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberan ser asumidos por el Estado requirente: a. los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una peticion segun los articulos VII, XIV o XVII del presente Tratado; b. los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y c. los gastos de traduccion, interpretacion y transcripcion. 2.- Si se considerara que la ejecucion de la peticion fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberan consultarse a fin de determinar los terminos y condiciones bajo las cuales podra brindarse la asistencia solicitada. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTICULO XXIV OTRO MORDAZA DE ASISTENCIA El presente Tratado no debera derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes Contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindandose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros. ARTICULO XXV CONSULTAS Las Partes contratantes deberan consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relacion a la interpretacion y aplicacion del presente Tratado. ARTICULO XXVI ENTRADA EN MORDAZA Y DENUNCIA 1.- El presente Tratado debera entrar en MORDAZA en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales. 2.- El presente Tratado debera aplicarse a cualquier peticion presentado despues de su entrada en MORDAZA aun cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido MORDAZA de dicha fecha. 3.- Cualquiera de las Partes contratantes podra denunciar el presente Tratado. La denuncia debera hacerse efectiva un ano despues de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra Parte contratante. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado. Hecho en MORDAZA, el dia 8 del mes de noviembre de dos mil, por duplicado, en idioma Espanol, siendo ambos textos igualmente autenticos. Por la Republica del Peru MORDAZA DE TRAZEGNIES GRANDA Por el Reino de Espana A.R. JOSEP PIQUE I CAMPS 20394

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