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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2001 (21/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 200231 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de marzo de 2001 Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el Artículo 56º de la Constitu- ción Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España" , suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 8 de noviembre del año 2000. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA La República del Perú y el Reino de España, deseosos de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción, han acordado lo siguiente: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA 1.- Las Partes Contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal. 2.- Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investi- gaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente. 3.- Por materia penal se entiende, investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal. 4.- Los asuntos penales incluyen investigaciones o proce- dimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera. 5.- La asistencia judicial abarcará particularmente: a. localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales; b. acopio de pruebas y obtención de declaraciones; c. la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones; d. suministro de documentos incluidos documentos ban- carios, expedientes y otros elementos de prueba; e. suministro de información; f. entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba; g. medidas cautelares sobre bienes; h. la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito; i. notificación de documentos; j. la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones; k. poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y l. la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado. ARTÍCULO II DERECHO APLICABLE 1.- Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse opor- tunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.2.- El requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia. 3.- El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario. ARTÍCULO III MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL 1.- La asistencia judicial podrá ser denegada: a. si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país; b. si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares. No se considerará delito político el delito de terro- rismo. 2.- El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento. 3.- El Estado requerido: a. deberá informar oportunamente al Estado requiren- te de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha deci- sión; b. antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requi- rente. TÍTULO II OBTENCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTÍCULO IV UTILIZACIÓN RESTRINGIDA El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin con- sentimiento previo de la Autoridad Competente del Esta- do requerido. ARTÍCULO V LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS Las autoridades competentes del Estado requerido debe- rán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubica- ción e identificación de personas y objetos especificados en la petición. ARTÍCULO VI OBTENCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO 1.- Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido debe- rá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de con- formidad con la ley del Estado requerido. 2.- El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y a otras personas especificadas en la petición que estén presentes a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuarlo. ARTÍCULO VII PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especifi- cadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma. ARTÍCULO VIII SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS 1.- El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y