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Pág. 200232 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de marzo de 2001 organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles. 2.- El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuen- tren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales. 3.- El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a me- nos que el Estado requirente solicite expresamente los originales. 4.- Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devuel- tos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud. 5.- En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requiren- te. ARTÍCULO IX COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS Sin perjuicio de lo señalado en el artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, sumi- nistrar los antecedentes penales de una persona. ARTÍCULO X MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES 1.- El Estado requerido, atendiendo a su propia legisla- ción, y a petición del Estado requirente, ejecutará las peticio- nes relativas a medidas cautelares sobre bienes. 2.- La autoridad competente que haya ejecutado una petición relativa a medidas cautelares deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documen- tos, registros u objetos afectados, así como las circunstancias de la medida cautelar. ARTÍCULO XI GANANCIAS DEL DELITO 1.- El Estado requerido deberá, previa solicitud, es- forzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus ave- riguaciones. 2.- En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confis- car tales ganancias. 3.- Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requeri- do, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte. ARTÍCULO XII RESTITUCIÓN Y COBRO DE MULTAS El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal. ARTÍCULO XIII NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 1.- El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento, en especial los judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente. 2.- Esta notificación podrá efectuarse mediante la entre- ga personal al destinatario del documento. El Estado reque- rido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legis- lación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley. 3.- El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notifi- cación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente. 4.- El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requerido, la quedebe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para dicho acto. ARTÍCULO XIV COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE 1.- Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar pre- sente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud. 2.- El Estado requerido exhortará a comparecer al desti- natario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario. 3.- El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición. ARTÍCULO XV LA NO COMPARECENCIA El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al terri- torio de dicho Estado y sea citada. ARTÍCULO XVI GARANTÍA RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1.- La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad perso- nal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido. Tampoco estará obligada a proporcionar prue- bas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el artículo XVII inciso 2. 2.- El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requi- rente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regre- só voluntariamente. 3.- Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coacti- va alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el artículo XV. ARTÍCULO XVII ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS 1.- Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo. 2.- En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha perso- na bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición. 3.- En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requi- rente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO XVIII AUTORIDAD CENTRAL 1.- Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Reino de España, es el Ministerio de Justicia -Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional. 2.- Las Autoridades Centrales deberán transmitir y reci- bir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado. 3.- Las Autoridades Centrales de los dos Estados estable- cerán comunicación directa entre ellas.