Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2001 (21/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de marzo de 2001

organismos del Gobierno, que se encuentren publicamente disponibles. 2.- El Estado requerido podra proporcionar cualquier informacion, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesion de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren publicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarian disponibles para su propia ejecucion de la ley y sus autoridades judiciales. 3.- El Estado requerido podra proporcionar copias autenticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales. 4.- Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberan ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud. 5.- En tanto no este prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberan ser proporcionados en un formato o estar acompanados por la certificacion especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente. ARTICULO IX COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS Sin perjuicio de lo senalado en el articulo VII, el Estado requerido debera de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona. ARTICULO X MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES 1.- El Estado requerido, atendiendo a su propia legislacion, y a peticion del Estado requirente, ejecutara las peticiones relativas a medidas cautelares sobre bienes. 2.- La autoridad competente que MORDAZA ejecutado una peticion relativa a medidas cautelares debera proporcionar la informacion que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, sin limitarse a la identidad, condicion, integridad y continuidad de posesion de documentos, registros u objetos afectados, asi como las circunstancias de la medida cautelar. ARTICULO XI GANANCIAS DEL DELITO 1.- El Estado requerido debera, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdiccion y debera notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones. 2.- En caso de encontrarse, de conformidad con el parrafo 1 de este articulo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido debera adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias. 3.- Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberan ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte. ARTICULO XII RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS El Estado requerido debera, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitucion a las victimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal. ARTICULO XIII NOTIFICACION DE DOCUMENTOS 1.- El Estado requerido procedera a notificar cualquier documento, en especial los judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente. 2.- Esta notificacion podra efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido debera, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislacion o en la forma especificada en la peticion, siempre y cuando no este prohibida por su ley. 3.- El Estado requerido debera devolver oportunamente una prueba de la notificacion en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificacion, el Estado requerido MORDAZA a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente. 4.- El Estado requirente debera transmitir la solicitud que pide la notificacion de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requerido, la que

debe llegarle en un tiempo razonable MORDAZA de la fecha fijada para dicho acto. ARTICULO XIV COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE 1.- Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigacion o para estar presente en calidad de testigo o perito, asi lo indicara en su solicitud. 2.- El Estado requerido exhortara a comparecer al destinatario. El Estado requerido debera comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario. 3.- El Estado requirente debera asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadia de las personas que asisten en una investigacion o que comparezcan como testigo o perito respecto de la peticion. ARTICULO XV LA NO COMPARECENCIA El testigo o perito que no MORDAZA cumplido con una solicitud que le pedia presentarse en el Estado requirente, no estara sujeto a ninguna sancion ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citada. ARTICULO XVI GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1.- La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una peticion, no debera ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restriccion de su MORDAZA personal en dicho Estado por ningun acto u omision que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido. Tampoco estara obligada a proporcionar pruebas en ningun otro MORDAZA que no sea aquel al que se refiere la peticion, salvo lo dispuesto en el articulo XVII inciso 2. 2.- El parrafo 1 de este articulo dejara de aplicarse si una persona, teniendo MORDAZA de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta dias despues de recibir la notificacion oficial de que no se requiere mas la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regreso voluntariamente. 3.- Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no debera estar sujeta a sancion o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el articulo XV. ARTICULO XVII ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS 1.- Previa peticion, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido debera ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona este de acuerdo. 2.- En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia segun las leyes del Estado requerido, el Estado requirente debera poner a dicha persona bajo custodia y debera regresar a la persona bajo custodia al termino de la ejecucion de la peticion. 3.- En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no debera seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona debera ser puesta en MORDAZA y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una peticion que busca la comparecencia de dicha persona. TITULO III PROCEDIMIENTO ARTICULO XVIII AUTORIDAD CENTRAL 1.- Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la Republica del Peru, el Ministerio Publico, y del Reino de Espana, es el Ministerio de Justicia -Direccion General de Politica Legislativa y Cooperacion Juridica Internacional. 2.- Las Autoridades Centrales deberan transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas segun este Tratado. 3.- Las Autoridades Centrales de los dos Estados estableceran comunicacion directa entre ellas.

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