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Pág. 202679 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de mayo de 2001 deberá guardarse sobre todo lo señalado en el desarrollo de la audiencia; b) Explicar claramente cuál va a ser su rol como conciliador en el manejo de la audiencia; c) Exponer a las partes las ventajas de la conciliación sobre otras formas de resolver la controversia presenta- da; d) Señalar cuáles son las reglas de comportamiento que deberán guardar las partes, así como el rol de conductor de la audiencia que le compete al conciliador; e) Explicar, si estuvieren presentes asesores de las partes, que el rol de los mismos no es el de sustituir a las partes en la toma de decisiones, exhortándoles a coope- rar en la búsqueda de soluciones satisfactorias; f) Advertir la posibilidad de reunirse con las partes por separado para poder efectuar alguna decisión; g) Promover que las partes narren los hechos materia de la controversia, para lo cual buscará generar empatía con las mismas; h) Elaborar una agenda de problemas, que le permi- tirá identificar los intereses de las partes; i) Evitar hacer uso de la coerción para que las partes arriben a un acuerdo; j) Proponer de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solución de la controversia planteada. Artículo 14º.- Supervisión del Acta de Concilia- ción Cuando el conciliador no sea abogado, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado del Centro, el mismo que revisará el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes. No es necesario que el abogado se encuentre presente en las sesiones, ya que sólo velará por la legalidad de los acuerdos adoptados, los que deberán estar claramente descritos. Artículo 15º.- Conclusión del procedimiento conciliatorio La conciliación concluye por: a) Acuerdo total de las partes. b) Acuerdo parcial de las partes. c) Falta de acuerdo entre las partes. d) Inasistencia de una parte a dos sesiones. e) Inasistencia de las dos partes a una sesión. f) Por decisión del conciliador con el fin de proteger los principios éticos de la conciliación. g) Desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar. Artículo 16º.- Validez del acuerdo conciliatorio El acta de conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la concilia- ción. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad. Artículo 17º.- Registro de Actas El Secretario Técnico General llevará un Registro de las Actas de Conciliación, en cumplimiento al Artículo 51º del Reglamento de la Ley de Conciliación. Adicionalmente, llevará un archivo de actas de conciliación que contenga solamente los acuerdos cele- brados, señalando si son totales o parciales, o donde conste que no se llegó a acuerdo alguno. Este archivo será debidamente numerado según el número asignado a la solicitud, a fin de permitir su consulta y la expedición de copias certificadas. TITULO V: COPIAS ADICIONALES DE ACTAS Artículo 18º.- Solicitud de copias de Actas de Conciliación Adicionalmente a las copias gratuitas entregadas a las partes al finalizar el proceso de conciliación, éstas podrán solicitar nuevas copias de las actas, presentando una carta al Secretario Técnico General quien las expe- dirá dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la misma. Expedidas las copias, el Secretario Técnico General dejará constancia de ello en el Archivo de Actas de Conciliación.TITULO VI: DE LAS SANCIONES A LOS CONCI- LIADORES Artículo 19º.- Faltas de los conciliadores Constituyen faltas de los conciliadores: a) El incumplimiento de los deberes de su función, detallados en los Artículos 31º y 32º del Reglamento de la Ley de Conciliación; b) No concurrir a la audiencia de conciliación sin causa justificada; c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las previstas por la tabla de aranceles aprobada por el MTPS; d) Violar el principio de confidencialidad del proceso de conciliación, con excepción de los casos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 8º del Reglamento de la Ley de Conciliación; y, e) Las que se señalan como tales en la Resolución Ministerial Nº 174-98-JUS, Reglamento de Sanciones a los Conciliadores y Centros de Conciliación. Artículo 20º.- Sanciones impuestas por el Minis- terio de Justicia Cuando el conciliador incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo precedente, el Director del Cen- tro deberá notificar inmediatamente al Ministerio de Justicia, para efectos de la imposición de la sanción respectiva a su condición de conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, según lo establece el segundo párrafo del Artículo 41º del Reglamento de la Ley de Conciliación y la Resolución Ministerial Nº 174-98-JUS. Artículo 21º.- Procedimiento de sanción ante el Centro Independientemente del procedimiento previsto por la Resolución Ministerial Nº 174-98-JUS y las sanciones que pudiera imponer al conciliador el Ministerio de Justicia, el Centro se encuentra facultado para investi- gar y en su caso sancionar al Conciliador cuando incurra en alguna de las faltas previstas por el Artículo 19º del presente Reglamento. Para tal efecto, el Secretario Técnico General, deberá convocar a sesión reservada del Consejo, quienes debe- rán reunirse dentro de los siete (7) días hábiles de conocidos los hecho por el Secretario Técnico General. Paralelamente, el Secretario Técnico General notifica- rá al conciliador investigado el inicio del procedimiento en su contra, para que en un plazo de menor de seis (6) días naturales remita al Consejo, los descargos respecti- vos, o en su defecto, pida el uso de la palabra en la sesión del Consejo. El Consejo Consultivo, presentados o no los des- cargos del Conciliador, emitirá un Dictamen en la sesión del Consejo o en un plazo no mayor de tres (3) días, recomendando al Director del Centro la sanción que corresponda. Artículo 22º.- De las sanciones Las sanciones que puede imponer el Director del Centro, son inapelables y podrán ser las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Retiro temporal de la lista de conciliadores; c) Retiro permanente de la lista de conciliadores; d) Resolución del Contrato con el Conciliador. En la imposición de la sanción, el Director del Centro deberá respetar el principio de inmediatez. TITULO VII: DE LOS ARANCELES Y HONORA- RIOS Artículo 23º.- Aranceles del procedimiento conciliatorio La Tabla de Aranceles del Centro comprende el for- mato de la solicitud de conciliación, la designación del conciliador, la invitación a las partes a las sesiones que correspondan, invitación a las partes a las sesiones que correspondan, copias certificadas del Acta de Concilia- ción respectiva cuando haya finalizado el servicio conci- liatorio, y cualquier otro documento o servicio que permi- ta la conclusión del procedimiento conciliatorio.