TEXTO PAGINA: 16
Pág. 202974 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de mayo de 2001 a.- Reglamento: al Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-2000- ITINCI. b.- DNT: a la Dirección Nacional de Turismo. c.- Inspector: al Inspector de Juego de la DNT. d.- Titular: al titular de una autorización expresa para explotar juegos de casino en una sala de juego determinada. e.- Solicitante: a la persona jurídica que ha presenta- do una solicitud para explotar juegos de casino en una sala de juego determinada. f.- Partida: A la secuencia que se inicia con la coloca- ción de las apuestas por los jugadores y que culmina con la determinación del resultado de las mismas en el juego de casino. g.- Bono: A la apuesta realizada por un jugador que participa en un juego de casino que le da derecho a participar en el pozo acumulado. El bono debe colocarse al inicio de la partida. h.- Cantidad base: Al monto de dinero con que se inicia un pozo acumulado. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.- La presente Directiva es aplicable a todos los juegos de casino aproba- dos por la DNT en los que se utilicen cartas con la excepción indicada en el párrafo siguiente. La presente Directiva no es aplicable a aquellos juegos de casino autorizados por la DNT que incluyan dentro de sus propias reglas el funcionamiento de un pozo acumula- do. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE UN POZO ACUMULADO Artículo 3º.- Aprobación de pozos acumulados por la DNT.- Sólo pueden explotarse aquellos pozos acumulados previamente aprobados por la D.N.T. si- guiendo el procedimiento establecido en el Artículo 8º del Reglamento. Para este propósito, el interesado deberá presentar una solicitud adjuntando la siguiente documentación e información a la DNT: a.- Modalidad de juego de casino donde operará el pozo acumulado. b.- Nombre del pozo acumulado. c.- Reglas de funcionamiento del pozo acumulado indi- cando las condiciones para la obtención de un premio del pozo acumulado. d.- Cantidad base del pozo acumulado, indicando si es fija o variable. e.- Nombre del fabricante que proporciona el sistema técnico para el funcionamiento del pozo acumulado así como las condiciones y requisitos para la operación lícita del mismo. f.- Indicación de las características del equipo y reque- rimientos de material empleado para operar el pozo acu- mulado. Para efectos administrativos, este procedimiento es el de autorización y registro de modalidades de juegos de casino. Artículo 4º.- Requisitos mínimos de los pozos acumulados.- Sólo podrán aprobarse aquellos pozos acu- mulados que cumplan con los siguientes requisitos: a.- El pozo acumulado debe incluir un sistema progre- sivo que se incrementa con un porcentaje no menor del 60% de cada bono. b.- El monto del bono siempre será de igual cantidad para todos los jugadores. c.- Debe contar con un sistema que permita registrar e informar como mínimo los siguientes datos vinculados al pozo acumulado de cada mesa: bonos ingresados por cada día de operaciones, monto total de premios pagados por cada día de operaciones, monto de dinero con que se inicia y finaliza el pozo acumulado cada día. CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE UN POZO ACUMULADO EN UNA SALA DE JUEGO Artículo 5º.- Documentación que debe presen- tarse para operar un pozo acumulado.- Los titulares o los solicitantes interesados en operar un pozo acumula-do deberán cumplir con presentar a la DNT la siguiente información: a.- Número de mesas y nombre de los juegos de casino en los que se incluye el pozo acumulado. b.- Denominación del pozo acumulado y nombre del fabricante y proveedor del mismo. c.- Documentos que acrediten el derecho a operar el pozo acumulado. Sólo en el caso de los titulares y para efectos adminis- trativos, este procedimiento es el de modificación de las modalidades de juegos o el de modificación de la cantidad de mesas de juego, dependiendo si se produce o no una variación en la cantidad de mesas. Artículo 6º.- Reglas aplicables a los pozos acumu- lados.- Para la obtención de un premio, el jugador debe colocar un bono y conseguir con sus cartas o en otra forma permitida por el juego, una combinación que sea elegible para la obtención de un premio de acuerdo a las reglas de cada pozo acumulado. Si por algún motivo la partida es anulada los bonos se considerarán como no realizados. El Titular debe informar mediante letreros u otros medios la situación diaria del pozo acumulado a los juga- dores. Artículo 7º.- De la información sobre el pozo acumulado: En un sitio visible de la sala de juego debe aparecer la presente Directiva. Asimismo, en cada mesa de juego donde se incorpore un pozo acumulado deberán estar a disposición de los usuarios en forma gratuita cartillas que informen sobre las instrucciones de este juego. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los Titulares que actualmente cuentan con pozos acumulados en los juegos de casino que operan tienen 90 días calendario para cumplir con la obligación establecida en el Artículo 5º de la presente Directiva. 23637 Autorizan e inscriben memorias de sólo lectura solicitadas por Aristocrat Inc. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 455-2001-MITINCI/VMT/DNT Lima, 10 de mayo del 2001 Vistos, el Expediente Nº 011695-2001-MITINCI pre- sentado por la empresa Aristocrat Inc. solicitando la autorización y registro de treintiocho memorias de sólo lectura y el Informe Nº 130-2001-MITINCI/VMT/DNT/ DAR-CFS; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27153 se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estable- ciéndose en su Artículo 11º que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro otorgado por la auto- ridad competente; Que, el Artículo 11º del Reglamento para la explota- ción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-2000- ITINCI establece la información y documentación que debe presentar el interesado para obtener la autoriza- ción y registro de las memorias de sólo lectura que conforman los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, de la evaluación de la documentación e informa- ción presentada por la empresa solicitante en el mencio- nado expediente se advierte que ha cumplido con las disposiciones legales aplicables; Que, siendo la Dirección Nacional de Turismo la auto- ridad administrativa competente para autorizar y regis- trar las memorias de sólo lectura que conforman los programas de juego de las máquinas tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspon- dan; De conformidad con la Ley Nº 27153 y el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI ;